Ir al contenido principal

Autor: ivangarcia

Condenan a 41 entidades bancarias a retirar la cláusula suelo

La noticia ha saltado a la prensa en el día de hoy, la sentencia de una macro-demanda interpuesta frente a mas de 45 entidades bancarias en el año 2010, ponía fin a un pleito en el Juzgado de lo Mercantil número 11

de Madrid, mediante la cual condena, a 41 de esas entidades a eliminar de sus hipotecas la conocida cláusula suelo, así como a reintegrar a los perjudicados por ellas las cantidades que los mismos han venido pagando de mas por su aplicación, pero limitadas en el tiempo al 9 de Mayo de 2013, fecha en la que el Tribunal Supremo se pronunció por primera vez sobre la abusividad de estas cláusulas.

Las entidades bancarias que han resultado condenadas son

Arquia Caja de Arquitectos.-Liberbank (Caja Castilla-La Mancha, Cajastur, Caja de Ahorros de Extremadura y Caja de Ahorros de Santander y Cantabria).-Banco Popular (Banco de Galicia, Banco Popular Español, Banco Vasconia, Banco Andalucía, Banco Castilla, Banco Crédito Balear, Popular-E, Targobank, Banco Pastor y Banco Popular Hipotecario Español).-Bankia (Caja Segovia, Caja Insular de Ahorros de Canarias y Caja Rioja).-Kutxabank (Kutxa y Caja Sur).-Laboral Kutxa (Ipar Kutxa Rural y Caja Laboral Popular).-Ibercaja (Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz y Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos).-Banco Sabadell (Banco Guipozcoano, Banco Gallego, Caixa Penedés, Banco Sabadell Atlántico, Banco de Asturias, Banco Herrero y Banco Urquijo).-CaixaBank (Caixa Destalvis de Girona, Caja Sol, Caja de Ahorros de Burgos, Caja Guadalajara, La Caixa, Caja General de Ahorros de Canarias, Banco Zaragozano, Caja General de Ahorros de Granada y Barclays España).-Credifimo.-Caja de Ahorros y Monde de Piedad de Ontinyent.-Unicaja Banco (Caja Duero y Unicaja).-Banco Mare Nostrum (Caja Granada y Caja de Ahorros de Murcia).-Celeris Servicios Financieros.-Banca March.-Banca Pueyo.-Banco Caminos.-Bancofar.-Grupo Caja Rural (Caja Rural Toledo, Caja Rural Zamora y Cajaviva).-Caja Rural Extremadura.-Caja Rural del Mediterráneo.-Caja Rural de Jaén.-Caja Rural de Bexti.-Caja Rural de Soria.-Caja Rural Central.-Caja Rural de Asturias.-Caixa Rural Galega.-Caja Rural de Tenerife-Cajasiete.-Caja Rural del Sur (Caja Rural del Sur Sociedad Cooperativa de Crédito, Caja Rural de Córdoba y Caja Rural de Sevilla).-Caja Rural de Teruel.-Caja Rural San Vicente Ferrer del Vall de Uxó).-Caixa Rural Casinos.-Caja Rural de Granada.-Caja Rural de Navarra.-Caja Rural de Almendralejo.-Caixa de Guissona.-Caja Cantabria.-Globalcaja (Caja Rural de Albacete, Caja Rural de Ciudad Real, Caja Rural de Cuenca).-Bantierra (Cajalón, Caixa Advocats y Caja Rural de Huesca).-Banco del Comercio.-Banco Etchevarría (perteneciente al grupo Abanca)

y como decimos, la condena consiste en;

  • a) La Declaración de nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario suscritos con consumidores idénticas a las transcritas en el punto 1.3 del primer fundamento jurídico dela sentencia, debido a la falta de transparencia.
  • b) La condena a las entidades bancarias citadas a eliminar las citadas cláusulas de los contratos en que se insertan y a cesar en su utilización de forma no transparente.
  • c) Declaracion de subsistencia de los contratos de préstamo hipotecario en vigor suscritos por las entidades bancarias demandadas en los que se haya incluido las cláusulas cuya utilización se ordena cesar.
  • d) Condena a las entidades bancarias demandadas a devolver a los consumidores perjudicados las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas a partir de la fecha de publicación de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, con los intereses que legalmente corresponda

Son numerosas las llamadas que a lo largo del día estamos recibiendo en el despacho de clientes que han tenido conocimiento de esta noticia, y desean saber como proceder.

A tal fin y como breve explicación les acompaño un breve vídeo en el que explicamos esta noticia, indicándoles que estamos a su disposición para aclararles cualquier término que sobre este u otros extremos precisen aclarar.

Acción negatoria, protectora del derecho de propiedad

No es la primera vez que en esta web publicamos un artículo relacionado con las acciones que, en nuestro Derecho Civil Común protegen el derecho de propiedad, hacemos el matiz de Derecho Común, habida cuenta que con ocasión de los derechos forales, como puede ser el Catalán o el Navarro, existen matices, si bien fundamentalmente los requisitos y aspectos esenciales vienen a ser los mismos.

En esta ocasión me centraré en la Acción Negatoria, como acción que protege el derecho de la propiedad, que se consagra en el Art 348 del Código Civil, y que define que se entiende por derecho de propiedad al entender que es “El derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes” y otorga a su legítimo titular las acciones contra “el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”.

Dicho lo anterior no ofrece dudas que el propia artículo 348 lo que está estableciendo es una definición del derecho de propiedad pero no una enumeración de las acciones que a tenor del mismo se pueden ejercitar frente al tercer poseedor o perturbador del derecho de propiedad, si bien, al final de dicho artículo, se cita la reivindicación, aspecto este por el cual parece ser que el legislador, fruto del momento en que fue aprobado el Código Civil, y de las circunstancias sociales del momento , quiso que solo existiera la acción reivindicatoria o Publiciana.

Pero los tiempos van cambiando y con él la sociedad y así la Jurisprudencia ha tenido que hacerse eco de otras alternativas o acciones que protejan el derecho de propiedad cuando no se dan todos o algunos de los requisitos necesario para que prospere la acción reivindicatoria, es por ello por lo que es por esta vía, la jurisprudencial, por medio de la cual se crea y se perfila la Acción Negatoria, al no estar prevista expresamente por el Código Civil, pero si puede ser subsumida tácitamente en el tenor de protección del Art 348 CC. Así las cosas la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1988, estableció que asiste al dueño acción para lograr que se declare su propiedad libre de cargas y gravámenes, y que busca, por tanto, que se declare la inexistencia de ese gravamen consistente en un derecho real de titularidad ajena sobre la cosa.

Por lo tanto la Acción Negatoria, por definición, no es otra, que, como su propio nombre indica ostenta el propietario de un bien, normalmente inmueble, (ya sea rústico o Urbano) frente a aquella o aquellas personas que sin desposeer expresamente al propietario del mismo, llevan a cabo actos que perturban el disfrute del derecho real de aquel, esto es, actuaciones que en la mayoría de los casos lo que pretenden ya no solo es perturbar el derecho de propiedad de su legítimo propietario sino a la vez buscar arrogarse el derecho sobre el mismo por la vía de la prescripción adquisitiva, es decir, buscar la constitución de una servidumbre, (de paso, se aguas, de vista etc..) para de este modo irrogarse su derecho.

Un claro ejemplo que se nos podrá venir a la cabeza, es el caso en el que con ocasión de una finca rústica, el colindante a nuestra propiedad, y para tener acceso a la suya (y así poder constituir una servidumbre de paso), cruza asiduamente por nuestra parcela para acceder de este modo a la suya; en este caso no se produce un despojo de la posesión de nuestra finca, pero si se está asiduamente perturbando el legítimo disfrute que asiste a su dueño para disponer libremente de la cosa, sin más limitaciones que las que imponga la ley, derivado de la mera voluntad maliciosa del propietario colindante.

En el caso planteado, asiste al propietario de la finca perturbada la necesidad de instar la acción negatoria, pues en este tipo de casos es la única que puede darse, habida cuenta de la inexistencia de desposesión, en la conducta del colindante y por ende no caber otro tipo de acciones en estos casos.

De este modo el propietario de la finca perturbada en el “goce y disposición” (en palabras de nuestro código civil) y mediante esta acción, puede obtener una sentencia con alguno, o ambos, de los siguientes pronunciamientos;

Un pronunciamiento de cesación, para que de este modo cesen las perturbaciones ilegítimas al derecho del propietario.

Y/o un pronunciamiento de abstención, pues el propietario también tiene acción para exigir la abstención de otras actividades futuras y previsibles del mismo género.

Con ocasión de cualquiera de los dos pronunciamientos hay que indicar que la acción no procede o no prosperaría, lógicamente cuando:

  1. O bien no existe perturbación, lo que acontece si, por ejemplo, los hechos en que se pretende hacer consistir aquella no perjudican el interés del propietario en su propiedad.
  2. O bien cuando, el dueño, por ley o negocio jurídico, debe soportar o tolerar la perturbación.

Del mismo modo para que prospere la acción, el actor deberá probar el dominio que dice ostentar, pero no la falta del derecho del demandado, porque se presume que la propiedad es libre mientras no se demuestre lo contrario, recordemos el Art 348 tantas veces mencionado, y porque la prueba de los hechos negativos es prácticamente imposible, (prueba diabólica).

Asimismo hay que indicar que existen algunos puntos conflictivos que la jurisprudencia se ha encargado poco a poco de perfilar, y así se ha establecido que la actuación del demandando no ha de consistir en la privación y detentación indebidas de la posesión, pues como ya he dicho anteriormente ese es el ámbito de la reivindicatoria, y no de la acción negatoria, asimismo el origen que dé pie a la demanda en la que se ejercite esta acción ha de tener origen en el comportamiento humano, no pudiendo acudirse a esta vía por meros hechos naturales, salvo, y esto no es jurisprudencia, sino opinión del letrado, que el demandado con su comportamiento haya agravado los perjuicios derivados de los propios hechos naturales, en cuyo caso además está sujeto a la responsabilidad civil del Art 1902 CC, y finalmente la jurisprudencia ha entendido que igualmente la intromisión o perturbación sea permanente, que continúe en el tiempo al momento de interponerse la demanda y no se trate de algo casual o puntual, y por ello mismo sea susceptible de hacerse cesar.

Finalmente indicar que asimismo existen otras perturbaciones dudosas, o de difícil encaje, como serían las fotográficas, las negativas (obstaculizando señales de telefonía, luz o vistas), y las ideales, como las de tipo estético (conversión de un solar contiguo a un edificio en depósito de chatarra, o los controvertidos «chirimbolos» publicitarios…) es por ello por lo que habrá que estar al caso concreto para lo cual le invitamos a que si cree que un tercero está perturbando su derecho de propiedad, venga a visitarnos sin ningún compromiso, a nuestro despacho donde encantado le asesoraremos en la materia.

Iván García Gómez

ABOGADO

»

¿Acción Civil?, ¿Penal?, ¿ambas?, ¿conjuntamente o por separado?

Entiendo que esta pregunta no es la primera vez que nos la hemos hecho, y nos la haremos la mayoría de los letrados.[su_spacer size=»30″]

Así las cosas, ha sido un asunto que recientemente he tenido el placer de discutir con colegas de profesión como Don Carlos Moreno-Manzanaro García-Calvillo, Doña Carolina Sanabrias, Don Andrés López Milla y Don Andrés López Martínez, entre otros y cuyas opiniones han servido para maquetar este artículo doctrinal, en los que sin duda todos y cada uno han aportado sus interesantes puntos de vista, de ahí su mención.

[su_spacer size=»30″]

IMG_20160203_100352

[su_spacer size=»30″]

La pregunta que da nombre a esta entrada es una de las primeras cuestiones que nos plantamos cuando llega un cliente al despacho y nos expone unos hechos, momento en el cual debemos decidir y ponderar si tramitar el asunto por la vía penal (en el caso de que tengamos sospechas de que los hechos pueden ser constitutivos de delito) o por la vía civil, para el caso de que existan lesiones a sus intereses (secuelas tras accidentes, daños, perjuicios etc). Pero es cierto que hay una postura intermedia, que consiste en ejercitar conjuntamente ambas acciones, es decir, la acción penal (pena de multa, prisión, accesorias de inhabilitación etc) y la propia acción civil de resarcimiento de daños, indemnización por los perjuicios, pérdidas y lucro cesante etc..

[su_spacer size=»30″]

Esta forma de tramitación de ambas acciones o acumulación conjunta es posible por así preverlo el propio Artículo 116 del código penal que indica que «1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.» en cambio, la duda se acentúa más con la puesta en relación de este artículo con sus homólogos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y más concretamente en los artículos 115 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LeCrim)así como en el Arts 111, en los que se establece que «Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4.º, 5.º y 6.º del CP.«

[su_spacer size=»30″]

A tal extremo debemos recordar que para poder ejercer ambas acciones de forma separada es imprescindible que previamente a la interposición de la acción penal nos hayamos reservado el ejercicio de la acción civil para tramitarla separadamente, esta reserva constituye así una garantía para que en caso de archivo, sobreseimiento, o sentencia absolutoria en vía penal, podamos, al menos, obtener por la vía civil posteriormente el resarcimiento de los daños sufridos.

 

¿QUE OCURRE SI NO NOS RESERVAMOS LA ACCIÓN CIVIL Y EN VÍA PENAL OBTENEMOS SENTENCIA ABSOLUTORIA ?

[su_spacer size=»30″]

En tal caso se cierra la posibilidad de acudir posteriormente a la vía civil, al entender que se han ejercido ambas acciones de forma conjunta, lo que constituye cosa Juzgada material de ambas acciones, pues en otro caso constituiría una doble posibilidad de obtener el resarcimiento de los daños (la ejercitada conjuntamente con la penal y la ejercitada por la vía civil separadamente).

[su_spacer size=»30″]

No obstante es cierto que hay supuestos, sobretodo en caso de sobreseimiento que si bien a la hora de interponer la denuncia no hicimos esa reserva de acción, el Juzgado, al no entrar sobre el fondo permite acudir al perjudicado a la vía civil posterior a dicho sobreseimiento para obtener de este modo el resarcimiento de los daños.

[su_spacer size=»30″]

Todo lo anterior trae causa de que una persona puede ser penalmente responsable y si de dicha responsabilidad se derivan daños lo es también civilmente, pero de igual modo puede darse la situación inversa, es decir, que existan unos daños pero los hechos no estén tipificados como delito en el código penal, motivo es por que de querer perseguir una indemnización habremos de acudir a la vía civil irremediablemente.

[su_spacer size=»30″]

El consejo que planteamos es RESERVARSE SIEMPRE LA ACCIÓN CIVIL, pues de este modo podremos, en caso de ineficacia de la vía penal (sentencia absolutoria, o de cualquier otro tipo) acudir a la vía civil sin existencia de cosa juzgada. Y si obtenemos sentencia condenatoria en vía penal, podremos tener mejor prueba con esta sentencia a la hora de acudir a la vía civil para obtener una sentencia estimatoria de nuestras pretensiones.

[su_spacer size=»30″]

De todas estas conclusiones, se ha hecho eco incluso el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en sendas sentencias que a continuación detallo, y  que en síntesis establecen:

[su_spacer size=»30″]

Por un lado el TS interpreta el art. 116 LECrim  en el sentido de que el juez civil queda vinculado a los hechos que una sentencia penal firme condenatoria haya declarado probados y sean integrantes del tipo (Sentencia del TS de 17 de mayo de 2004; que cita como precedente la de 10 de diciembre de 1999); y declara que, aun cuando la sentencia penal omita determinados pronunciamientos, no cabe que la jurisdicción civil supla sus deficiencias ni rectifique sus omisiones; añade que el principio «non bis in idem«, es decir la imposibilidad de juzgar dos veces una misma cuestión, impide plantear en un proceso civil lo ya resuelto entre las mismas partes en un proceso penal (Sentencia del TS de 13 de mayo de 2004) y que la doctrina del TC impone el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de su eventual modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos pero sin que en ningún caso pueda admitirse que algo es o no es, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (Sentencia del TC de 26 de noviembre de 2009).

[su_spacer size=»30″]

Por otro lado la Sentencia del TC de 31 de enero de 2008 pese a rechazar que en el concreto caso examinado se diera la cosa juzgada derivada de una sentencia penal anterior, declara, de un lado, que en nuestro ordenamiento «el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado», y, de otro, que «el derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo y excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza».

F. Iván García Gómez

Periciales forenses en accidentes de circulación de vehículos a motor

Ante la reciente reforma de la LECrim, por la que se derogan los antiguos Juicios de Faltas derivados de lesiones por imprudencia con ocasión de accidentes de circulación de vehículos a motor, entre otras cuestiones se obliga a los litigantes y perjudicados por este tipo de accidentes a acudir a la vía civil para poder reclamar un resarcimiento de sus lesiones o en el peor de los casos, a obtener, los herederos una indemnización por el fallecimiento de su familiar.

De esta forma el dato mas relevante a tener en cuenta, es que con la anterior regulación como falta, podían obtenerse, siempre que nos encontráramos en un asunto de lesiones por imprudencia derivadas de un accidentes en el que estuviera implicado un vehículo a motor, el resarcimiento de los daños producidos, para lo cual era necesario casi en la totalidad de los casos el informe de un perito médico, siendo casi en el 100% de los asuntos emitido por el médico forense adscrito al juzgado en el que se seguía el asunto (o en su defecto de otro juzgado por exhorto). De este modo, la vía penal era una de las preferidas para obtener de una forma rápida y eficaz el resarcimiento de las lesiones sufridas mediante el percibo de la correspondiente indemnización.

Pero…. ¿que pasa tras la reforma?

Tras la reforma de la LEcrim y del Código Penal, las faltas por imprudencia de estas características quedan derogadas, pero ello no implica que los hechos o los perjudicados por los mismos, no puedan obtener el correspondiente resarcimiento, pues al quedar vedada la vía Penal, por la destipificacion, el legislador reconduce el perjudicado a la vía civil, (Responsabilidad extracontractual) para que sea por este cauce por el que inste el resarcimiento de sus lesiones. Pero como no, esto plantea un grave problema, que no es otro que la necesidad de costear el propio perjudicado el informe pericial médico en el que basar su petitum, y que por otro lado no deja de ser un informe de parte, con la validez parcial que implican los mismos. Para que nos hagamos una idea, en algunos de los casos los informe periciales médicos de parte de estas características han llegado a alcanzar entre los 5 y los 800 €.

Llegados a este punto, menos mal que el legislador ha recapacitado y ha regulado las periciales médicas forenses en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulacion de vehículos a motor. mediante Real Decreto Legislativo que viene a perfilar la Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación que ya por el mes de Septiembre del presente año y mediante la Ley 35/2015 se vino a establecer

Así las cosas mediante el Citado Real Decreto, se establece que «El informe será gratuito para el perjudicado.– » y la citada regulación «se aplicará en los accidentes de circulación que se produzcan a partir del 1 de enero de 2016»

Si bien, lo que debe quedar claro al lector, es que este sistema de regulación de la pericia, no se enmarca dentro de un procedimiento judicial civil, sino que el mismo es un sistema extrajudicial y alternativo, que lo que pretende es agilizar la Justicia intentando un acuerdo entre las partes (en la mayoría de los casos, perjudicado y aseguradoras)

¿QUIEN PUEDE SOLICITAR LA PERICIAL?

Pueden solicitarla los propios perjudicados, entre los que se incluyen la víctima del accidente y, en caso de fallecimiento, el cónyuge viudo, ascendientes, descendientes, hermanos y allegados; así como las entidades aseguradoras, que deberán realizar una oferta motivada al perjudicado.

La solicitud pericial al IMLCF (instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses) la podrán realizar la entidad aseguradora y el perjudicado de común acuerdo y a falta del mismo, podrá ser instada por la víctima. En ambos casos el precio público que se fije como contraprestación de la pericia será a cargo de la entidad aseguradora y, por tanto, gratuito para el perjudicado al que se le permite optar entre el IMLCF de su domicilio o bien el del lugar donde ocurrió el accidente.

Nadie quiere que ocurra un accidente de estas características, pero si llegado el caso, se ve en una situación similar a la relatada con anterioridad, recuerde este artículo y póngase en contacto con nosotros, encontrará nuestros datos y ubicacion en el apartado contacto de esta nuestra web o haciendo clic aquí.

Iván García Abogados. «La tranquilidad de una buena defensa»

Nulidad de la prueba de las fotografías del dispositivo «foto-rojo» en los semáforos

TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, S 12 Nov. 2015. Ponente: Requero Ibáñez, José Luis 

El Ayuntamiento de San Sebastián interpone recurso de casación en interés de ley contra la sentencia del Juzgado que anuló una sanción por rebasar un semáforo en rojo al haberse obtenido la prueba de la infracción mediante el dispositivo de «foto-rojo», que captó la imagen del vehículo al sobrepasar el semáforo mediante una secuencia de diez fotografías.Rechaza la sentencia la validez de esta prueba por no estar el dispositivo sometido a control metrológico, tesis de la que discrepa el Ayuntamiento que insta a la Sala a declarar doctrina sobre la cuestión.

La sentencia objeto del recurso entiende que es exigible que ese dispositivo quede sujeto a control metrológico para que sus fotos tengan valor probatorio, pues tal sistema sí hace mediciones. En concreto opera sobre la medición de los ciclos semafóricos temporales, para detectar cuándo no se ha respetado la fase roja, y está relacionado con la intensidad luminosa del semáforo, por lo que no debería estar excluido del control metrológico. La postura del Ayuntamiento, por el contrario, determina que si el dispositivo no hace medición alguna, no está sujeto dicho control, y las imágenes que capte, sí tienen valor probatorio.

La sentencia impugnada entiende que tal dispositivo de «foto-rojo» sí emplea un parámetro sujeto a medición, que es el lapso de tiempo en que está el semáforo en fase roja. Siendo así, se cuestiona ante el Supremo si este lapso de tiempo tiene relevancia para la prueba del ilícito o si forma parte del sistema de activación y desactivación del dispositivo; en definitiva, si la prueba depende de captar una imagen de un vehículo sobrepasando un semáforo en fase roja -lo que no exige medición alguna- o si esa prueba depende del tiempo en que se activa ese dispositivo o del tiempo que se seleccionan imágenes.

El dispositivo hace constar hora y fecha, pero la infracción no depende de ese dato temporal: se comete por sobrepasar el semáforo en rojo, al margen del día y la hora. Una cosa es la constancia del momento de la infracción y otra que la conducta, para ser ilícita, dependa del momento cronológico en que se realiza.

La infracción no depende del dato temporal, se comete sin más por sobrepasar un semáforo en rojo. La doctrina que sostiene el Ayuntamiento hace presupuesto de cuestión, y no cabe postular en sede de recurso en interés de ley que se declare como doctrina legal que una imagen captada por un dispositivo exento de control metrológico es un medio de prueba válido para sancionar.

El Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación en interés de la ley porque no puede pretenderse la declaración, como doctrina legal, de que una imagen captada por un dispositivo exento de control metrológico es un medio de prueba válido para imponer sanciones de tráfico cuando la sentencia objeto del recurso no rechaza esa doctrina, pues lo que rechaza es que el dispositivo esté exento de control metrológico.

Problemas con la delimitación de fincas rústicas

El problema que planteamos no es algo baladí, si bien es mucho más frecuente en los partidos judiciales más pequeños que en las grandes ciudades, o partidos judiciales de mayor envergadura donde los asuntos de estas características son menores.

A lo que hacemos referencia, es al asunto de la correcta delimitación de linderos, sistemas de demarcación de fincas que por otro lado en la mayoría de los casos no se corresponden con la realidad o difieren en mayor o menor medida de la misma, a pesar de la existencia cada vez más concreta de nuevos sistemas de delimitación, tales como las orto-fotos, sistema catastral etc ..

Así las cosas, los asuntos de delimitación correcta de fincas pueden lograrse de una manera satisfactoria, si la relación entre los colindantes es fluida, corriendo distinta suerte en el caso de que la relación entre ellos no se caracterice precisamente por esas las notas de amistad o fluidez.

La propiedad privada, no obstante ha merecido siempre una especial protección, y si bien en la actualidad, las fincas rústicas no tienen el valor que desde antaño se le ha venido dando, (siendo más valoradas las fincas urbanas en los tiempos que corren) lo que si es cierto es que en cuanto a delimitación se refiere se está dando más valor a la concreta demarcación de las mismas evitando que los propietarios de las fincas colindantes se aprovechen en ocasiones de nuestra propiedad privada, estableciendo pasos (servidumbres) que acaban por destrozar los cultivos o perjudicando gravemente el terreno, o en última instancia (y no por ello menos usual) la apropiación indebida de parte de nuestra parcela y la plantación en la misma de diversas variedades de cultivo, a fin de adjudicarse su propiedad.

La picaresca en este sentido se ha ido agudizando, consistiendo en no pocos casos en la labranza de “poco a poco” del camino o el lindero con el vecino a fon de agenciarnos su propiedad.

Para seguir la explicación pongamos un ejemplo ilustrativo del que todos, entiendo, al menos hemos oído hablar, me refiero a “La Matanza de Puerto Hurraco”, conocido y sangriento capítulo negro de nuestra Historia Española, en la que dos familias acabaron literalmente a tiros, al ser incapaces de solventar entre ellos sus constantes disputas derivadas de la delimitación de sus fincas rústicas, los hechos que dieron lugar a semejante barbaridad entre la familia Cabanillas y la familia Izquierdo fueron como vengo diciendo los límites de unas tierras en Puerto Hurraco (Badajoz).

Las rencillas se remontan a 1967 cuando Amadeo Cabanillas entró con el arado en una finca cuyos límites se disputaban ambas familias. A causa de estas diferencias, Jerónimo Izquierdo, el mayor de los hermanos, apuñaló hasta la muerte a Amadeo Cabanillas. Tras cumplir condena de dicho asesinato, en 1986, Jerónimo Izquierdo tras su salida de prisión regresó a la pedanía para vengar la muerte de su madre, (fallecida en un incendio, cuya autoría imputaba a los Hermanos Cabanillas). En esa situación Jerónimo Izquierdo apuñaló a otro de los hermanos Cabanillas.

Posteriormente, el 26 de agosto de 1990, tras despedirse de sus hermanas indicándoles «vamos a cazar tórtolas», los hermanos Antonio y Emilio Izquierdo, de 53 y 58 años respectivamente, dispararon varios cartuchos después de salir de un callejón hacia una plaza, sobre unos vecinos del pueblo apellidados Cabanillas. Posteriormente el tiroteo derivaría contra quienes se cruzaran por la calle, resultado 9 fallecidos entre los cuales se encontraban dos niñas hermanas de 12 y 14 años que jugaban en la plaza.

De este episodio negro de la España no tan antigua se derivaron 9 asesinatos en un pueblo dedicado principalmente a la agricultura, y que demuestra hasta donde es capaz de llegar el propietario de las fincas en caso de disputa con los colindantes, es por ello por lo que desde nuestro despacho profesional quedamos abiertos a la solución extrajudicial y amistosa de sus diferencias o, en caso de no ser posible acudir a la vía judicial en cuyo seno podrán ventilarse todas las diferencias existentes logrando una solución satisfactoria a sus intereses, recuperando parte de la finca de la que ha sido despojado o perturbado en su uso y disfrute.

Para cualquier aclaración no dude en ponerse en contacto con nosotros.

Iván García- Abogados

Indemnización por daños personales

Son muchos los que últimamente visitan nuestro despacho tras sufrir una experiencia traumática y consecuencia de la misma verse afectados por lesiones corporales o incluso en numerosas ocasiones materiales. No me estoy refiriendo a otra cuestión que a las lesiones corporales derivadas de imprudencia, (grave o menos grave, según la actual denominación tras la reforma), cuando llegan al despacho, convalecientes todavía en algunos casos, nos plantean su problema y nos comentan que desean reclamar la indemnización por los daños sufridos, que en su caso pudieran corresponder.

Ante esta tesitura, nos decantamos siempre por informar de las diversas vías que existen en nuestro Derecho para realizar tales reclamaciones, pues así las cosas, es tan válido ejercitar la acción de reclamación de daños derivados de las lesiones tanto por la vía Civil, (en cuyo caso solamente sería posible reclamar la correspondiente indemnización propiamente dicha) como por la vía Penal, en cuyo se ejercitan conjuntamente la reclamación de la indemnización que pudiera corresponderle como el castigo (pena) al autor de la misma.

Planteadas estas dos posibilidades es el cliente quien decide por cuál de las dos vías decantarse, si bien existe una posibilidad Mixta que aúna las dos anteriores. Esta posibilidad a la que me refiero es la facultad de interponer las acciones penales que le corresponda al perjudicado, reservándose la acción civil (reclamación de indemnización) para ejercitarla separadamente. Centrémonos en este último supuesto mixto; así es posible que el afectado, busque el castigo del autor de los daños (siempre que sean susceptibles de delito) por la vía penal, obteniendo por este cauce única y exclusivamente el castigo del autor, a quien se le impondrá la pena prevista en el código penal para cada uno de los delitos que hubiera cometido, y posteriormente a la emisión en vía penal de la correspondiente sentencia podría reclamar separadamente la indemnización que le correspondiera en la jurisdicción civil.

¿Pero que sucede si la Sentencia Penal es absolutoria por no considerar que las lesiones sufridas han derivado de un hecho constitutivo de delito? ¿Perderá en este caso el lesionado la posibilidad de reclamar ante la Jurisdicción Civil, las lesiones sufridas?

En Absoluto, una vez que se obtiene sentencia absolutoria en la vía penal, es posible acudir posteriormente a la Jurisdicción Civil, tanto si nos hemos reservado la acción civil previamente como si no lo hemos hecho, para ejercitar allí la correspondiente reclamación de indemnización por los daños materiales y personales que se hubiesen podido ocasionar al perjudicado.

La respuesta es distinta, en cambio, si lo ocurrido es que la sentencia es condenatoria y en la misma (por no habernos reservado para ejercitar separadamente la acción civil) se pronuncia sobre el alcance o el resarcimiento de los daños, pues en tal caso como el pronunciamiento ya existe será vinculante y se cerrarán automáticamente las puertas para ejercitar posteriormente cualquier tipo de reclamación que tienda a pronunciarse nuevamente sobre dichos extremos.

Pero puede darse también el caso de que las lesiones provengan de un accidente de circulación y que los hechos no sean constitutivos de delito, en cuyo caso, la causa penal se archiva y de dicta en el procedimiento penal un documento (Auto de Cuantía máxima) que establece la cantidad máxima que se podrá reclamar en la vía civil por las lesiones sufridas tras un accidente de circulación en el que los hechos no se hayan catalogado de delito.

Desde Iván García Abogados, por economía tanto procesal como del propio cliente además de la rapidez de la vía penal respecto a la civil decidimos aconsejar al cliente que se decante en la mayoría de los casos por la vía penal antes que por la civil, siempre que los hechos puedan ser catalogados como delito (grave o leve) pues en ese juicio se resolverá sobre las dos cuestiones, (tanto el castigo del autor, como el resarcimiento o indemnización por las lesiones y daños), si bien como decimos, es el cliente siempre el que tiene la última palabra.

Dado que el plazo es muy breve para ejercitar la acción penal si bien para la civil es algo mas amplio, recomendamos a los lectores que ante cualquier duda, pasen a visitarnos por nuestras instalaciones sitas en C/ Tercia, 57, bj de Casas-Ibáñez (Albacete) o en Info@IvanGarciaAbogados.com donde podrán plantearnos sus dudas donde estaremos encantados de atenderle, velando siempre por conseguir para usted la mejor indemnización y resarcimiento por sus daños.

Totum revolutum legislativo

En el día de hoy nuestros legisladores se han cubierto de gloria, si ya de entrada se nos estaba haciendo cuesta arriba el proceso de cambio legislativo con modificaciones de leyes tan importantes como la Lec, Lecrim Código Penal, Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley de la Jurisdicción Voluntaria, Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones, y un largo etcétera, hoy han tenido a bien, sus señorías realizar «unas leves modificaciones» más a pesar de que las cortes ya están disueltas, y adoptadas todas ellas por Real Decreto Legislativo y de este modo han aprobado todo este maremagnum de leyes que quedaban en el tintero, quien sabe si antes de las elecciones no nos sorprenderán con otra remesa, entretanto les dejo las modificaciones a continuación.

Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público 
Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Indemnización, daño moral a dos víctimas por exposición prolongada a altos niveles acústicos generados en Disco-Pub.

El Tribunal Supremo ha confirmado la condena por delito contra el medio ambiente para la arrendataria que regentaba un establecimiento, cuyos niveles de ruido superaban los máximos permitidos y eran susceptibles de ocasionar daños en las personas, similares a los detectados en los perjudicados entre los que se encuentra (hipertensión arterial, cansancio, trastornos ansiosos depresivos, arritmia cardíaca, etc.). Como argumentación, esgrime nuestro más alto tribunal que no es necesaria la causación de daño físico o material, sino que basta la mera posibilidad de producirlo, es decir, la existencia de un -peligro potencial-, por lo que en cualquier caso el daño moral es indemnizable.

Así, los hechos que dan pie a la citada resolución, es el volumen excesivo del pub, sito en la localidad de Campillo de Altobuey (Cuenca), y del nivel de ruido superior al permitido legalmente –que superaba en más de 11,1 dBA los límites máximos autorizados-, generalmente en horario nocturno, ocasionando de este modo molestias en la vivienda colindante en la que residía el matrimonio formado por las dos víctimas.

El Ayuntamiento de la localidad requirió a los acusados -propietario y arrendataria de pub-musical- para que adoptasen las medidas correctoras para la insonorización del mismo, procediéndose a practicar un precinto sobre el equipo musical que posteriormente fue alterado, acordándose después, en consecuencia el cierre de la actividad y la clausura del local, a pesar de lo cual el negocio siguió siendo explotado en diversos períodos.

Las víctimas fueron diagnosticadas de HTA, hipotiroidismo primario autoinmune, gonartrosis bilateral, tratamiento ansioso-depresivo e hipoacusaia neurosensorial bilateral, arritmia cardíaca, hiperlipermia, diabetes y sinupatía crónica.

La AP Cuenca, que conoció del asunto en la instancia, condenó por estos hechos a los dos acusados -propietario y arrendataria de pub-musical- por delito contra el medio ambiente en su modalidad de contaminación acústica con atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas, a cada uno de ellos, de diez meses de prisión y multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de bar, cafetería o discoteca y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizaran conjunta y solidariamente en la cantidad de 5.000 euros a cada una de las dos víctimas.

Interpuesto recurso de casación, el TS lo ha estimado parcialmente en el único sentido de absolver al propietario, a quien no considera responsable del mal uso de los aparatos de sonido que efectuó la coacusada, quien regentaba el negocio, manteniendo el resto de pronunciamientos condenatorios respecto a ésta.

Pues bien, el recurso de la acusada tenía por objeto establecer la causalidad entre el ruido soportado por los dos perjudicados y las dolencias padecidas por éstos, todo ello para descartar, por improcedentes, las indemnizaciones señaladas por daños morales, pretendiendo una reinterpretación de los dictámenes periciales.

En puridad la acusada no pone en entredicho que los hechos resulten subsumibles en el art. 325 CP, sino solo la afectación a los daños morales, por cuanto el tipo citado constituye un delito de peligro potencial, no siendo necesario que los insoportables ruidos hubieran ocasionado un daño real y efectivo en la salud de los afectados, ya que el delito se consuma con la infracción de las normas protectoras del medio ambiente con afectación potencial del mismo, surgiendo la cualificación si el riesgo de grave perjuicio pudiera repercutir en la salud de las personas, como es el caso.

Estima la Sala que aunque el médico forense, por desconocer la situación previa de los ofendidos, no pudiera establecer con un absoluto rigor que los padecimientos físicos fueran todos ellos causa directa del excesivo ruido, ello no impide entender que -aunque éstos tuvieran previamente tales patologías– la exposición prolongada a los ruidos los agravara.

En cualquier caso, afirma que la indemnización del daño moral, efecto de la conducta típica está justificado y resultaba obligado establecerlo, porque en cualquier caso, el dictamen pericial sí dejó acreditado que ambas víctimas estuvieron expuestos por un periodo prolongado a un alto nivel de ruido superior al nivel permitido y susceptible de ocasionar daños en las personas. Tal exposición prolongada produce idénticas o similares patologías a las padecidas por los afectados, según los hechos probados (hipertensión arterial, cansancio, trastornos ansiosos depresivos, hipoacusia neurosensorial bilateral, arritmia cardíaca, etc.).

Respecto al recurso formulado por el propietario del local, con base en la lesión del derecho a la presunción de inocencia, sostiene que su autoría o responsabilidad penal, por exigencias típicas, hubiera precisado de la realización directa o indirecta de alguna de las actividades referidas en el art. 325 CP, cuando ello nunca se produjo.

Y en efecto, la Sala considera que le asiste la razón. Al existir un contrato de arrendamiento –asevera el Supremo-, el buen o mal uso que se hiciera de los aparatos de sonido era exclusivamente imputable a la acusada que regentaba el local, en cuyas manos se hallaba de forma exclusiva la posibilidad de incrementar o reducir el sonido y en todo caso la obligación de cumplir y respetar las normas autonómicas y municipales sobre los ruidos excesivos y molestos autorizados.

Al anterior argumento se une que cuando se requiere al propietario para que cesen los ruidos intensos y molestos y se ordena la insonorización del local, éste colaboró incorporando limitadores del sonido en los aparatos de música y procedió de inmediato a hacer todo lo posible para evitar los sonidos fuertes y estridentes.

En definitiva, concluye la Sala que con insonorización o sin ella, con reductor o limitador de sonidos, o sin él, el volumen de la música, dependía única y exclusivamente de la voluntad de la arrendataria, única responsable penal.

La lista de morosos ya tiene fecha de publicación. 1 de Diciembre de 2015

Como ya hemos comentado en alguna entrada anterior, los morosos, en adelante, verán publicados sus datos en plataformas digitales, cuando su deuda alcance magnitudes tales que destaquen por su impago, esto es que aquellos deudores con deudas ridículas no verán publicados sus datos, y aquellos cuyo impago ascienda al menos a un millón de euros, tanto si son personas físicas como si lo son jurídicas, verán publicados sus nombres y datos identificativos en un fichero PDF que publicará la Agencia Estatal de la Administracion Tributaria, así las cosas, esta lista de morosos con Hacienda se publicará a partir del 1 de diciembre en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es) y estará tres meses disponible, según la orden que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

La referida lista incluirá los deudores a la Hacienda Pública con deudas o sanciones tributarias de más de un millón de euros y siempre que no hayan sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario y no se encuentren ni aplazadas ni suspendidas.

Según la orden, el listado incluirá los campos que permitan identificar al deudor, como el nombre, sus apellidos y su número de identificación fiscal si es persona física y su razón o denominación social completa y su número de identificación fiscal si es una persona jurídica o entidad. Además, se incluirá el importe del total de deudas y sanciones pendientes, sin desgloses.

Como ya hemos dicho, la publicación se efectuará por medios electrónicos, y en formato PDF y del mismo modo,se impedirá que se localice a través de motores de búsqueda en Internet y se asegurará su desaparición una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.

El director general de la Agencia Tributaria, tendrá que aprobar mediante resolución la modificación del fichero informático de deudores que da soporte a los datos objeto de publicación y sus características principales.

Durante este año se realizará dicha publicación en Diciembre de modo excepcional, pues en todo caso, Hacienda dará a conocer la lista en años sucesivos durante el primer semestre de cada ejercicio, tras la publicación de una orden ministerial como la actual que concretará la fecha exacta de publicación.

¿En qué podemos ayudarle?

Licenciado en Derecho por la Universidad de Castilla la Mancha. Número de Colegiado 3131 del Muy Ilustre Colegio de Abogados de Albacete.

Powered by tactic[studio].