¿Acción Civil?, ¿Penal?, ¿ambas?, ¿conjuntamente o por separado?
Entiendo que esta pregunta no es la primera vez que nos la hemos hecho, y nos la haremos la mayoría de los letrados.[su_spacer size=»30″]
Así las cosas, ha sido un asunto que recientemente he tenido el placer de discutir con colegas de profesión como Don Carlos Moreno-Manzanaro García-Calvillo, Doña Carolina Sanabrias, Don Andrés López Milla y Don Andrés López Martínez, entre otros y cuyas opiniones han servido para maquetar este artículo doctrinal, en los que sin duda todos y cada uno han aportado sus interesantes puntos de vista, de ahí su mención.
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La pregunta que da nombre a esta entrada es una de las primeras cuestiones que nos plantamos cuando llega un cliente al despacho y nos expone unos hechos, momento en el cual debemos decidir y ponderar si tramitar el asunto por la vía penal (en el caso de que tengamos sospechas de que los hechos pueden ser constitutivos de delito) o por la vía civil, para el caso de que existan lesiones a sus intereses (secuelas tras accidentes, daños, perjuicios etc). Pero es cierto que hay una postura intermedia, que consiste en ejercitar conjuntamente ambas acciones, es decir, la acción penal (pena de multa, prisión, accesorias de inhabilitación etc) y la propia acción civil de resarcimiento de daños, indemnización por los perjuicios, pérdidas y lucro cesante etc..
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Esta forma de tramitación de ambas acciones o acumulación conjunta es posible por así preverlo el propio Artículo 116 del código penal que indica que «1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.» en cambio, la duda se acentúa más con la puesta en relación de este artículo con sus homólogos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y más concretamente en los artículos 115 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LeCrim)así como en el Arts 111, en los que se establece que «Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4.º, 5.º y 6.º del CP.«
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A tal extremo debemos recordar que para poder ejercer ambas acciones de forma separada es imprescindible que previamente a la interposición de la acción penal nos hayamos reservado el ejercicio de la acción civil para tramitarla separadamente, esta reserva constituye así una garantía para que en caso de archivo, sobreseimiento, o sentencia absolutoria en vía penal, podamos, al menos, obtener por la vía civil posteriormente el resarcimiento de los daños sufridos.
¿QUE OCURRE SI NO NOS RESERVAMOS LA ACCIÓN CIVIL Y EN VÍA PENAL OBTENEMOS SENTENCIA ABSOLUTORIA ?
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En tal caso se cierra la posibilidad de acudir posteriormente a la vía civil, al entender que se han ejercido ambas acciones de forma conjunta, lo que constituye cosa Juzgada material de ambas acciones, pues en otro caso constituiría una doble posibilidad de obtener el resarcimiento de los daños (la ejercitada conjuntamente con la penal y la ejercitada por la vía civil separadamente).
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No obstante es cierto que hay supuestos, sobretodo en caso de sobreseimiento que si bien a la hora de interponer la denuncia no hicimos esa reserva de acción, el Juzgado, al no entrar sobre el fondo permite acudir al perjudicado a la vía civil posterior a dicho sobreseimiento para obtener de este modo el resarcimiento de los daños.
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Todo lo anterior trae causa de que una persona puede ser penalmente responsable y si de dicha responsabilidad se derivan daños lo es también civilmente, pero de igual modo puede darse la situación inversa, es decir, que existan unos daños pero los hechos no estén tipificados como delito en el código penal, motivo es por que de querer perseguir una indemnización habremos de acudir a la vía civil irremediablemente.
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El consejo que planteamos es RESERVARSE SIEMPRE LA ACCIÓN CIVIL, pues de este modo podremos, en caso de ineficacia de la vía penal (sentencia absolutoria, o de cualquier otro tipo) acudir a la vía civil sin existencia de cosa juzgada. Y si obtenemos sentencia condenatoria en vía penal, podremos tener mejor prueba con esta sentencia a la hora de acudir a la vía civil para obtener una sentencia estimatoria de nuestras pretensiones.
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De todas estas conclusiones, se ha hecho eco incluso el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en sendas sentencias que a continuación detallo, y que en síntesis establecen:
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Por un lado el TS interpreta el art. 116 LECrim en el sentido de que el juez civil queda vinculado a los hechos que una sentencia penal firme condenatoria haya declarado probados y sean integrantes del tipo (Sentencia del TS de 17 de mayo de 2004; que cita como precedente la de 10 de diciembre de 1999); y declara que, aun cuando la sentencia penal omita determinados pronunciamientos, no cabe que la jurisdicción civil supla sus deficiencias ni rectifique sus omisiones; añade que el principio «non bis in idem«, es decir la imposibilidad de juzgar dos veces una misma cuestión, impide plantear en un proceso civil lo ya resuelto entre las mismas partes en un proceso penal (Sentencia del TS de 13 de mayo de 2004) y que la doctrina del TC impone el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de su eventual modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos pero sin que en ningún caso pueda admitirse que algo es o no es, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (Sentencia del TC de 26 de noviembre de 2009).
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Por otro lado la Sentencia del TC de 31 de enero de 2008 pese a rechazar que en el concreto caso examinado se diera la cosa juzgada derivada de una sentencia penal anterior, declara, de un lado, que en nuestro ordenamiento «el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado», y, de otro, que «el derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo y excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza».
F. Iván García Gómez
