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¿Acción Civil?, ¿Penal?, ¿ambas?, ¿conjuntamente o por separado?

Entiendo que esta pregunta no es la primera vez que nos la hemos hecho, y nos la haremos la mayoría de los letrados.[su_spacer size=»30″]

Así las cosas, ha sido un asunto que recientemente he tenido el placer de discutir con colegas de profesión como Don Carlos Moreno-Manzanaro García-Calvillo, Doña Carolina Sanabrias, Don Andrés López Milla y Don Andrés López Martínez, entre otros y cuyas opiniones han servido para maquetar este artículo doctrinal, en los que sin duda todos y cada uno han aportado sus interesantes puntos de vista, de ahí su mención.

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La pregunta que da nombre a esta entrada es una de las primeras cuestiones que nos plantamos cuando llega un cliente al despacho y nos expone unos hechos, momento en el cual debemos decidir y ponderar si tramitar el asunto por la vía penal (en el caso de que tengamos sospechas de que los hechos pueden ser constitutivos de delito) o por la vía civil, para el caso de que existan lesiones a sus intereses (secuelas tras accidentes, daños, perjuicios etc). Pero es cierto que hay una postura intermedia, que consiste en ejercitar conjuntamente ambas acciones, es decir, la acción penal (pena de multa, prisión, accesorias de inhabilitación etc) y la propia acción civil de resarcimiento de daños, indemnización por los perjuicios, pérdidas y lucro cesante etc..

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Esta forma de tramitación de ambas acciones o acumulación conjunta es posible por así preverlo el propio Artículo 116 del código penal que indica que «1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.» en cambio, la duda se acentúa más con la puesta en relación de este artículo con sus homólogos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y más concretamente en los artículos 115 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LeCrim)así como en el Arts 111, en los que se establece que «Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4.º, 5.º y 6.º del CP.«

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A tal extremo debemos recordar que para poder ejercer ambas acciones de forma separada es imprescindible que previamente a la interposición de la acción penal nos hayamos reservado el ejercicio de la acción civil para tramitarla separadamente, esta reserva constituye así una garantía para que en caso de archivo, sobreseimiento, o sentencia absolutoria en vía penal, podamos, al menos, obtener por la vía civil posteriormente el resarcimiento de los daños sufridos.

 

¿QUE OCURRE SI NO NOS RESERVAMOS LA ACCIÓN CIVIL Y EN VÍA PENAL OBTENEMOS SENTENCIA ABSOLUTORIA ?

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En tal caso se cierra la posibilidad de acudir posteriormente a la vía civil, al entender que se han ejercido ambas acciones de forma conjunta, lo que constituye cosa Juzgada material de ambas acciones, pues en otro caso constituiría una doble posibilidad de obtener el resarcimiento de los daños (la ejercitada conjuntamente con la penal y la ejercitada por la vía civil separadamente).

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No obstante es cierto que hay supuestos, sobretodo en caso de sobreseimiento que si bien a la hora de interponer la denuncia no hicimos esa reserva de acción, el Juzgado, al no entrar sobre el fondo permite acudir al perjudicado a la vía civil posterior a dicho sobreseimiento para obtener de este modo el resarcimiento de los daños.

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Todo lo anterior trae causa de que una persona puede ser penalmente responsable y si de dicha responsabilidad se derivan daños lo es también civilmente, pero de igual modo puede darse la situación inversa, es decir, que existan unos daños pero los hechos no estén tipificados como delito en el código penal, motivo es por que de querer perseguir una indemnización habremos de acudir a la vía civil irremediablemente.

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El consejo que planteamos es RESERVARSE SIEMPRE LA ACCIÓN CIVIL, pues de este modo podremos, en caso de ineficacia de la vía penal (sentencia absolutoria, o de cualquier otro tipo) acudir a la vía civil sin existencia de cosa juzgada. Y si obtenemos sentencia condenatoria en vía penal, podremos tener mejor prueba con esta sentencia a la hora de acudir a la vía civil para obtener una sentencia estimatoria de nuestras pretensiones.

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De todas estas conclusiones, se ha hecho eco incluso el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en sendas sentencias que a continuación detallo, y  que en síntesis establecen:

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Por un lado el TS interpreta el art. 116 LECrim  en el sentido de que el juez civil queda vinculado a los hechos que una sentencia penal firme condenatoria haya declarado probados y sean integrantes del tipo (Sentencia del TS de 17 de mayo de 2004; que cita como precedente la de 10 de diciembre de 1999); y declara que, aun cuando la sentencia penal omita determinados pronunciamientos, no cabe que la jurisdicción civil supla sus deficiencias ni rectifique sus omisiones; añade que el principio «non bis in idem«, es decir la imposibilidad de juzgar dos veces una misma cuestión, impide plantear en un proceso civil lo ya resuelto entre las mismas partes en un proceso penal (Sentencia del TS de 13 de mayo de 2004) y que la doctrina del TC impone el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de su eventual modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos pero sin que en ningún caso pueda admitirse que algo es o no es, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (Sentencia del TC de 26 de noviembre de 2009).

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Por otro lado la Sentencia del TC de 31 de enero de 2008 pese a rechazar que en el concreto caso examinado se diera la cosa juzgada derivada de una sentencia penal anterior, declara, de un lado, que en nuestro ordenamiento «el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado», y, de otro, que «el derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo y excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza».

F. Iván García Gómez

Indemnización por daños personales

Son muchos los que últimamente visitan nuestro despacho tras sufrir una experiencia traumática y consecuencia de la misma verse afectados por lesiones corporales o incluso en numerosas ocasiones materiales. No me estoy refiriendo a otra cuestión que a las lesiones corporales derivadas de imprudencia, (grave o menos grave, según la actual denominación tras la reforma), cuando llegan al despacho, convalecientes todavía en algunos casos, nos plantean su problema y nos comentan que desean reclamar la indemnización por los daños sufridos, que en su caso pudieran corresponder.

Ante esta tesitura, nos decantamos siempre por informar de las diversas vías que existen en nuestro Derecho para realizar tales reclamaciones, pues así las cosas, es tan válido ejercitar la acción de reclamación de daños derivados de las lesiones tanto por la vía Civil, (en cuyo caso solamente sería posible reclamar la correspondiente indemnización propiamente dicha) como por la vía Penal, en cuyo se ejercitan conjuntamente la reclamación de la indemnización que pudiera corresponderle como el castigo (pena) al autor de la misma.

Planteadas estas dos posibilidades es el cliente quien decide por cuál de las dos vías decantarse, si bien existe una posibilidad Mixta que aúna las dos anteriores. Esta posibilidad a la que me refiero es la facultad de interponer las acciones penales que le corresponda al perjudicado, reservándose la acción civil (reclamación de indemnización) para ejercitarla separadamente. Centrémonos en este último supuesto mixto; así es posible que el afectado, busque el castigo del autor de los daños (siempre que sean susceptibles de delito) por la vía penal, obteniendo por este cauce única y exclusivamente el castigo del autor, a quien se le impondrá la pena prevista en el código penal para cada uno de los delitos que hubiera cometido, y posteriormente a la emisión en vía penal de la correspondiente sentencia podría reclamar separadamente la indemnización que le correspondiera en la jurisdicción civil.

¿Pero que sucede si la Sentencia Penal es absolutoria por no considerar que las lesiones sufridas han derivado de un hecho constitutivo de delito? ¿Perderá en este caso el lesionado la posibilidad de reclamar ante la Jurisdicción Civil, las lesiones sufridas?

En Absoluto, una vez que se obtiene sentencia absolutoria en la vía penal, es posible acudir posteriormente a la Jurisdicción Civil, tanto si nos hemos reservado la acción civil previamente como si no lo hemos hecho, para ejercitar allí la correspondiente reclamación de indemnización por los daños materiales y personales que se hubiesen podido ocasionar al perjudicado.

La respuesta es distinta, en cambio, si lo ocurrido es que la sentencia es condenatoria y en la misma (por no habernos reservado para ejercitar separadamente la acción civil) se pronuncia sobre el alcance o el resarcimiento de los daños, pues en tal caso como el pronunciamiento ya existe será vinculante y se cerrarán automáticamente las puertas para ejercitar posteriormente cualquier tipo de reclamación que tienda a pronunciarse nuevamente sobre dichos extremos.

Pero puede darse también el caso de que las lesiones provengan de un accidente de circulación y que los hechos no sean constitutivos de delito, en cuyo caso, la causa penal se archiva y de dicta en el procedimiento penal un documento (Auto de Cuantía máxima) que establece la cantidad máxima que se podrá reclamar en la vía civil por las lesiones sufridas tras un accidente de circulación en el que los hechos no se hayan catalogado de delito.

Desde Iván García Abogados, por economía tanto procesal como del propio cliente además de la rapidez de la vía penal respecto a la civil decidimos aconsejar al cliente que se decante en la mayoría de los casos por la vía penal antes que por la civil, siempre que los hechos puedan ser catalogados como delito (grave o leve) pues en ese juicio se resolverá sobre las dos cuestiones, (tanto el castigo del autor, como el resarcimiento o indemnización por las lesiones y daños), si bien como decimos, es el cliente siempre el que tiene la última palabra.

Dado que el plazo es muy breve para ejercitar la acción penal si bien para la civil es algo mas amplio, recomendamos a los lectores que ante cualquier duda, pasen a visitarnos por nuestras instalaciones sitas en C/ Tercia, 57, bj de Casas-Ibáñez (Albacete) o en Info@IvanGarciaAbogados.com donde podrán plantearnos sus dudas donde estaremos encantados de atenderle, velando siempre por conseguir para usted la mejor indemnización y resarcimiento por sus daños.

Nueva Doctrina del TS en materia de Seguros

El TS fija como doctrina:

«Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato»

Daños por reciente granizada

Debido a las numerosas consultas que estamos recibiendo estos días en el Despacho referente a los recientes daños producidos por el tremendo pedrisco caído el pasado Lunes 31 de Agosto de 2015, entre otros lugares en los pueblos de Jorquera, La Recueja, Alcalá del Júcar, Las Eras y Alborea, debemos indicar a nuestros lectores los siguientes extremos;

“La mayoría de las zonas afectadas, ya han sido a fecha de hoy visitadas por el Presidente de la Diputación de Albacete, Santiago Cabañero”

En primer lugar la necesidad de haber tenido contratada una póliza de seguro que asegure el riesgo de elementos atmosféricos adversos o condiciones climatológicas adversas y que si estas están sujetas a condicionantes, los mismos se cumplan en cada caso concreto.

Del mismo modo y dado los desperfectos y daños que producidos por el mismo así como para poder agilizar las posibles compensaciones a los damnificados ya fueran personas físicas o jurídicas así como a las propias corporaciones locales y los Consistorios por su parte deben de solicitar la Declaración de sus respectivos términos municipales como “Zona Catastrófica”.

Ayudas para situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica.

Las ayudas para situaciones de esta índole se encuentran reguladas en el Real Decreto 307/2005 de 18 de marzo, modificado por el Real Decreto 477/2007, de 13 de abril, y no en el Real Decreto 3087/2005 como por error se ha hecho constar en algún medio de comunicación, por el que se determinan plazos, beneficiarios, subvenciones y modalidades y se pueden presentar en todos los ayuntamientos que tengan suscrito el convenio de ventanilla única y en los registros de cualquier órgano administrativo de la administración central, autonómica o diputaciones.

En cuanto a los plazos, los afectados tienen un mes para presentar las solicitudes de ayuda desde el día siguiente de producirse el hecho catastrófico, en cuanto a los beneficiarios son unidades familiares de convivencia para daños personales, unidades familiares para daños materiales en vivienda o enseres de primera necesidad, ayuntamientos para hacer frente a los gastos de emergencia realizados, comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal por daños a elementos comunes, titulares de negocios con número de empleados igual o inferior a 50 y a todas las personas físicas o jurídicas que a requerimiento de la autoridad competente hubieran prestado servicios en materia de protección civil.

En cuanto a los daños agrícolas según la información facilitada a la Diputación Provincial por ENESA, en la provincia de Albacete ya se han recibido 4.577 partes de aseguradoras y las explotaciones agrícolas que no estén aseguradas no podrán acceder a las ayudas ministeriales como tampoco los vehículos, que deberán estar cubiertos por siniestros por la compañías aseguradoras.

A pesar de este protocolo regulado en este Real Decreto 307/2005 de 18 de marzo, modificado por el Real Decreto 477/2007, de 13 de abrilen casos excepcionales el Gobierno central puede dictar decretos leyes de medidas urgentes para reparar daños derivados de sucesos meteorológicos como ocurrió a primeros de año con motivo de las inundaciones del Ebro.

¿En qué podemos ayudarle?

Licenciado en Derecho por la Universidad de Castilla la Mancha. Número de Colegiado 3131 del Muy Ilustre Colegio de Abogados de Albacete.

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