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8 marzo, 2016

Acción negatoria, protectora del derecho de propiedad

No es la primera vez que en esta web publicamos un artículo relacionado con las acciones que, en nuestro Derecho Civil Común protegen el derecho de propiedad, hacemos el matiz de Derecho Común, habida cuenta que con ocasión de los derechos forales, como puede ser el Catalán o el Navarro, existen matices, si bien fundamentalmente los requisitos y aspectos esenciales vienen a ser los mismos.

En esta ocasión me centraré en la Acción Negatoria, como acción que protege el derecho de la propiedad, que se consagra en el Art 348 del Código Civil, y que define que se entiende por derecho de propiedad al entender que es “El derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes” y otorga a su legítimo titular las acciones contra “el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”.

Dicho lo anterior no ofrece dudas que el propia artículo 348 lo que está estableciendo es una definición del derecho de propiedad pero no una enumeración de las acciones que a tenor del mismo se pueden ejercitar frente al tercer poseedor o perturbador del derecho de propiedad, si bien, al final de dicho artículo, se cita la reivindicación, aspecto este por el cual parece ser que el legislador, fruto del momento en que fue aprobado el Código Civil, y de las circunstancias sociales del momento , quiso que solo existiera la acción reivindicatoria o Publiciana.

Pero los tiempos van cambiando y con él la sociedad y así la Jurisprudencia ha tenido que hacerse eco de otras alternativas o acciones que protejan el derecho de propiedad cuando no se dan todos o algunos de los requisitos necesario para que prospere la acción reivindicatoria, es por ello por lo que es por esta vía, la jurisprudencial, por medio de la cual se crea y se perfila la Acción Negatoria, al no estar prevista expresamente por el Código Civil, pero si puede ser subsumida tácitamente en el tenor de protección del Art 348 CC. Así las cosas la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1988, estableció que asiste al dueño acción para lograr que se declare su propiedad libre de cargas y gravámenes, y que busca, por tanto, que se declare la inexistencia de ese gravamen consistente en un derecho real de titularidad ajena sobre la cosa.

Por lo tanto la Acción Negatoria, por definición, no es otra, que, como su propio nombre indica ostenta el propietario de un bien, normalmente inmueble, (ya sea rústico o Urbano) frente a aquella o aquellas personas que sin desposeer expresamente al propietario del mismo, llevan a cabo actos que perturban el disfrute del derecho real de aquel, esto es, actuaciones que en la mayoría de los casos lo que pretenden ya no solo es perturbar el derecho de propiedad de su legítimo propietario sino a la vez buscar arrogarse el derecho sobre el mismo por la vía de la prescripción adquisitiva, es decir, buscar la constitución de una servidumbre, (de paso, se aguas, de vista etc..) para de este modo irrogarse su derecho.

Un claro ejemplo que se nos podrá venir a la cabeza, es el caso en el que con ocasión de una finca rústica, el colindante a nuestra propiedad, y para tener acceso a la suya (y así poder constituir una servidumbre de paso), cruza asiduamente por nuestra parcela para acceder de este modo a la suya; en este caso no se produce un despojo de la posesión de nuestra finca, pero si se está asiduamente perturbando el legítimo disfrute que asiste a su dueño para disponer libremente de la cosa, sin más limitaciones que las que imponga la ley, derivado de la mera voluntad maliciosa del propietario colindante.

En el caso planteado, asiste al propietario de la finca perturbada la necesidad de instar la acción negatoria, pues en este tipo de casos es la única que puede darse, habida cuenta de la inexistencia de desposesión, en la conducta del colindante y por ende no caber otro tipo de acciones en estos casos.

De este modo el propietario de la finca perturbada en el “goce y disposición” (en palabras de nuestro código civil) y mediante esta acción, puede obtener una sentencia con alguno, o ambos, de los siguientes pronunciamientos;

Un pronunciamiento de cesación, para que de este modo cesen las perturbaciones ilegítimas al derecho del propietario.

Y/o un pronunciamiento de abstención, pues el propietario también tiene acción para exigir la abstención de otras actividades futuras y previsibles del mismo género.

Con ocasión de cualquiera de los dos pronunciamientos hay que indicar que la acción no procede o no prosperaría, lógicamente cuando:

  1. O bien no existe perturbación, lo que acontece si, por ejemplo, los hechos en que se pretende hacer consistir aquella no perjudican el interés del propietario en su propiedad.
  2. O bien cuando, el dueño, por ley o negocio jurídico, debe soportar o tolerar la perturbación.

Del mismo modo para que prospere la acción, el actor deberá probar el dominio que dice ostentar, pero no la falta del derecho del demandado, porque se presume que la propiedad es libre mientras no se demuestre lo contrario, recordemos el Art 348 tantas veces mencionado, y porque la prueba de los hechos negativos es prácticamente imposible, (prueba diabólica).

Asimismo hay que indicar que existen algunos puntos conflictivos que la jurisprudencia se ha encargado poco a poco de perfilar, y así se ha establecido que la actuación del demandando no ha de consistir en la privación y detentación indebidas de la posesión, pues como ya he dicho anteriormente ese es el ámbito de la reivindicatoria, y no de la acción negatoria, asimismo el origen que dé pie a la demanda en la que se ejercite esta acción ha de tener origen en el comportamiento humano, no pudiendo acudirse a esta vía por meros hechos naturales, salvo, y esto no es jurisprudencia, sino opinión del letrado, que el demandado con su comportamiento haya agravado los perjuicios derivados de los propios hechos naturales, en cuyo caso además está sujeto a la responsabilidad civil del Art 1902 CC, y finalmente la jurisprudencia ha entendido que igualmente la intromisión o perturbación sea permanente, que continúe en el tiempo al momento de interponerse la demanda y no se trate de algo casual o puntual, y por ello mismo sea susceptible de hacerse cesar.

Finalmente indicar que asimismo existen otras perturbaciones dudosas, o de difícil encaje, como serían las fotográficas, las negativas (obstaculizando señales de telefonía, luz o vistas), y las ideales, como las de tipo estético (conversión de un solar contiguo a un edificio en depósito de chatarra, o los controvertidos «chirimbolos» publicitarios…) es por ello por lo que habrá que estar al caso concreto para lo cual le invitamos a que si cree que un tercero está perturbando su derecho de propiedad, venga a visitarnos sin ningún compromiso, a nuestro despacho donde encantado le asesoraremos en la materia.

Iván García Gómez

ABOGADO

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Licenciado en Derecho por la Universidad de Castilla la Mancha. Número de Colegiado 3131 del Muy Ilustre Colegio de Abogados de Albacete.

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