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El impuesto de actos jurídicos documentados de las hipotecas contra las cuerdas ¿o no?

PLANTEAMIENTO:

En los últimos días son muchos los clientes, y no clientes que se han dirigido al despacho para aclarar sus dudas sobre las últimas noticias que nos llegan por parte del Tribunal Supremo, concretamente de su Sala Tercera (de lo contencioso administrativo) y por tanto especializada, entre otras, en materia tributaria, quien el pasado día 18 de Octubre publicó su Sentencia 1.505/2018 de 16 de Octubre, por medio de la cual, interpreta la normativa y legislación en materia del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, declara la nulidad de uno de los artículos del reglamento que desarrolla la ley del impuesto y en resumidas cuentas determina que quien ha de pechar con la carga de pagar dicho impuesto es la entidad bancaria, y no el consumidor como se ha hecho siempre.

Dicho pronunciamiento, al igual que lo que ya en su día sucedió con las denominadas cláusulas suelo, supondría un enorme mazazo para la banca, quien a priori tendría que devolver el impuesto de actos jurídicos documentados, que dependiendo de la comunidad autónoma en la que se liquidó, así como del importe de la hipoteca estaríamos hablando de cantidades que pueden rondar entre los 1.000 y los 3.000 €, cantidades que según interpretación del Alto Tribunal correspondería pagarlas al banco, y no al cliente como hasta ahora se ha ido haciendo, cantidades que en el conjunto nacional podrían suponer entre 6.000 y 8.000 millones de euros.

Inmediatamente todos los medios de comunicación se hacen eco de dicha sentencia y sale publicada en todos los titulares, y lógicamente las primeras reacciones no se hacen esperar; las entidades bancarias se echan las manos a la cabeza, y los consumidores consideran que por fin de hace justicia, aunque esa alegría durase poco tiempo, ya que en menos de 24 horas, desde que se tiene conocimiento de la sentencia, el pasado día 19 de Octubre, se publica por parte del Tribunal Supremo una nota de prensa por medio de la cual, apoyándose en argumentos tales como “enorme repercusión económica y social” el Presidente de la Sala decide “con carácter de urgente” SUSPENDER los señalamientos que el Tribunal tiene pendientes para decidir sobre asuntos idénticos, para mientras tanto armonizar los criterios dispares entre las salas, toda vez que la Sala Civil, ya entendió a principios de este año, que el impuesto debía ser satisfecho por el cliente prestatario y ni por la entidad, siendo ahora que con la nueva Sentencia, el criterio parece haber cambiado. Dicha decisión ha provocado el descontento de los prestatarios y la paralización de cualquier concesión de préstamos por parte de las entidades.

Ojo, la decisión del Tribunal Supremo es suspender la fecha de decisión del resto de los asuntos, pero en ningún momento habla sobre revocar la sentencia dictada y publicada, que ES FIRME e INATACABLE, y por tanto habrá que estar (al menos por el momento) a lo que la misma señala.

REPERCUSIONES Y CONSECUENCIAS:

La Repercusión que la sentencia puede tener para la banca si se confirma con otro pronunciamiento posterior que son los bancos quienes tienen que satisfacer el impuesto y que las cantidades pagadas han de devolverse, supondrá para las entidades un duro golpe, toda vez que el cliente que en su día pagó el impuesto (que son todos aquellos que sacaron una hipoteca) tendrá derecho a que se le reintegre con sus correspondientes intereses desde la fecha de su pago. Esto supone la para banca Española en su conjunto cantidades que oscilan entre los 6.000 y 8.000 millones de euros que deberá destinar a reintegrar a los prestatarios.

La sentencia no solo indica y aclara quien tiene que satisfacer el impuesto, sino que como ya hemos dicho, anula un artículo del reglamento que es contrario a Derecho, lo que hace pensar a este letrado, como será capaz ahora el Tribunal Supremo de darle la vuelta a dicho pronunciamiento firme, con la anulación del principal precepto en el que meses atrás se apoyaba para argumentar que era el cliente quien debía satisfacer el impuesto.

ESPECIALIZACIÓN DE LA SALA TERCERA.

Cuando a principios de este año se indicó por la Sala Civil del Tribunal Supremo, que el impuesto debería ser pagado por el consumidor y por tanto la Banca no se tenía que hacer cargo ni de su pago, ni de su devolución, supuso un respiro para la banca, si bien dicho pronunciamiento fue duramente criticado, toda vez que la Sala que realmente está especializada en dicha materia tributaria es la Tercera (de lo contencioso administrativo) y no la Segunda (que lo es de lo Civil).

Ahora, dicha crítica encuentra su fundamentación, ya que la Sala especializada es la que determina un pronunciamiento totalmente contrario al mantenido hasta el momento, si bien, a criterio de este letrado, al tratarse de un pronunciamiento dimanado de una sala especializada habrá de prevalecer sobre cualquier otro y por tanto aplicarse.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR Y PLAZOS:

Por lo que respecta en cuanto a los plazos de reclamación, hemos de tener en cuenta que la sentencia, como hemos dicho dimana de la sala especializada en materia tributaria, por lo tanto parece dar a entender que el plazo para reclamar es de 4 años desde la fecha de firma de la hipoteca, si bien lo cierto y verdad es que dicho plazo de prescripción (en caso de ser cierto, que no lo es como veremos a continuación) habrá de contarse desde el momento en que se pueda solicitar la devolución que encuentra su primer día de plazo en el momento en el que todos tomamos conocimiento del contenido de la sentencia, que es el 18 de Octubre de 2018, ya que antes de desconocía dicho pronunciamiento. No obstante, como decimos, el plazo de 4 años para reclamar la devolución lo es por ingresos indebidos, y lo es para reclamar directamente a la Hacienda Pública, no para reclamar a las entidades.

Este letrado, en cambio, discrepa enormemente con que el plazo para reclamar la cantidad del impuesto tenga plazo alguno, puesto que en estos supuestos, al margen de a quien corresponda pagar el impuesto, lo cierto y verdad es que las entidades NO NEGOCIARON sino que IMPUSIERON al cliente el pago del mismo, sin posibilidad de distribuir su importe de forma equitativa, lo mismo que ocurrió con los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad, Gestoría, y Tasación, gastos todos ellos que tuvieron que ser satisfechos por el cliente dada su imposición por el propio banco.

En este sentido, y derivado de dicha imposición, la cláusula que impone al cliente su pago, es NULA, y como nula nunca debió existir, y las consecuencias de dicha nulidad, además de tenerla por no puesta y su eliminación del contrato, supone la devolución de las cantidades pagas en virtud de ella, ¿Qué quiere esto decir? Muy sencillo, que a diferencia de los 4 años que señala el Tribunal Supremo, el plazo para reclamar su importe en caso de imposición (como ocurre prácticamente en la totalidad de los préstamos) es IMPRESCRIPTIBLE, es decir, que no tiene plazo, y su importe se podrá reclamar con independencia del año en que se firmó la hipoteca, y con independencia de su la hipoteca “sigue viva” o si por el contrario se ha terminado de pagar.

¿QUIÉN PUEDE RECLAMAR Y DONDE?

Lo primero de todo es pedir cautela y esperar un poco tiempo a que el Tribunal Supremo aclare su propio entuerto. Ello no obsta a que desde mañana mismo de puedan dirigir a su entidad a fin de solicitar la devolución de las cantidades pagadas por dicho impuesto, reclamación que habrá de hacerse por escrito, y que desde nuestro despacho estaremos encantados de prepararle, y en la que además aprovecharemos para solicitar la devolución de otras cantidades que usted pagó indebidamente o bien al comienzo o bien durante la vigencia del préstamo.

A partir de dicha reclamación, habrá que esperar la respuesta de la entidad, que por norma general es desestimatoria, o bien a que transcurra el plazo máximo de 2 meses que la entidad tiene para resolver. Una vez transcurridos esos dos meses sin respuesta, o habiéndola obtenido desestimatoria, se abre la puerta para su reclamación por vía judicial.

Desde Iván García Abogados, recomendamos que tanto la reclamación como la tramitación judicial la realicen especialistas en la materia, ya que cada hipoteca es distinta y si el cliente “va por libre” puede encontrarse más inconvenientes que ventajas y producirse sin ser consciente más perjuicios que beneficios.

CONCLUSIONES.

Dicho lo anterior, en estos momentos nos encontramos en fase de espera, para ver en qué sentido resuelve el Tribunal Supremo los asuntos de similares características que tiene en suspenso.

Espero, y deseo que, dado que esta sentencia ha declarado la nulidad del artículo del Reglamento del Impuesto, y dado que ya existe una interpretación de la normativa del impuesto, el Tribunal Supremo no haga nuevamente el ridículo con el sistema democrático y con España, y no vuelva a repetir episodios tales como el ocurrido ya en el año 2013 con la interpretación de la cláusula suelo, cuando limitó temporalmente la devolución de la cantidades que los clientes pagaron de más, negando la devolución de parte de esas cantidades apoyándose en el “grave perjuicio que se le podría ocasionar a la banca”, viéndose posteriormente obligado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a rectificar ese pronunciamiento infundado.

Espero, que en esta ocasión, el Tribunal Supremo sea coherente con las resoluciones y tenga, como poco, presente a la hora de resolver los principios de “Separación de Poderes”, y el principio de “Seguridad Jurídica”, que en todo caso debe imperar en un Estado democrático y de derecho, como es el nuestro. El Tribunal Supremo no es quien para preocuparse de si con dicho pronunciamiento se les va a ocasionar un perjuicio a la banca, o no, puesto que con pronunciamientos y preocupaciones como esas lo que está realizando son labores de legislación, que no le corresponden, puesto que su cometido es única y exclusivamente interpretar las leyes y velar por el cumplimiento de la Constitución y de la Legislación vigente.

La «Plusvalía municipal» contra las cuerdas

El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) se devenga cuando se vende, dona o hereda un inmueble, y se trata de un tributo de carácter local que representa una gran aportación para las arcas de los ayuntamientos.

Dicho impuesto se calcula mediante la aplicación de una tarifa municipal sobre el valor catastral del solar de naturaleza urbana, y grava el incremento de valor del terreno, según definición dada por su propio hecho imponible; no obstante, ha venido liquidándose con independencia de si efectivamente se ha producido o no tal incremento de valor, incluso en caso de pérdidas obtenidas respecto a la variación del valor del terreno entre la fecha de adquisición y la fecha de transmisión del mismo.

Ante tal vicisitud, han sido múltiples las impugnaciones de contribuyentes, tanto particulares como empresas, sobre la liquidación del impuesto en casos en los que no ha existido incremento de valor de los terrenos entre la fecha de adquisición y la fecha de transmisión, argumentando, grosso modo, que no se produce por tanto el hecho imponible y no procede liquidación por este impuesto, dado que para que se produzca el hecho imponible es preciso que exista un incremento del valor entre el momento de adquisición y el momento de la transmisión.

Los Juzgados, cada vez más ampliamente, no están compartiendo la motivación de los ayuntamientos, amparándose sobre el sustento de que artículo 107 del RD Leg. 2/2004 ?TR LHL? prescinde de la realidad y establece una plusvalía ficticia, por referencia a criterios objetivos, independientes del valor real de los terrenos y de la existencia o no de un efectivo incremento patrimonial, añadiendo además que en todo caso el valor catastral es muy inferior al de la venta gravada.

Y es que el instrumento para la determinación del incremento del valor es un elemento adjetivo o instrumental, que nunca puede sobreponerse al elemento esencial, que es el hecho imponible, de modo que llegue a presumir el mismo. Se establece un criterio legal de determinación de la cuantía del incremento del valor, pero parte de que el mismo se ha producido, pues de lo contrario, si no hay hecho imponible, no se puede gravar.

Cabe destacar, entre otras, la sentencia 00144/2015, de 13 de julio de 2015, del Juzgado Contencioso nº Tres de Zaragoza, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia 553/2012 de 22 de mayo de 2012 y Sentencia 310/2012 de 22 de marzo de 2012)  y del Juzgado de lo contencioso administrativo de Barcelona nº 13, y una más reciente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se pronuncia a favor de Eroski contra el Ayuntamiento de Leganés.

En este caso, Eroski transmitió con pérdidas en 2012 una serie de bienes inmuebles ubicados en el Centro Comercial Avenida M-40; todo y así, el Ayuntamiento exigió a la compañía 902.830 euros por el impuesto sobre plusvalía municipal.

La entidad cooperativa recurrió dicha liquidación, y a pesar de la apelación del Ayuntamiento, el pasado enero el Tribunal Superior de Justicia de Madrid volvió a fallar a favor de la compañía.

Procurando sintetizar las consideraciones generales y el fondo jurídico sustentado por los Tribunales en estas sentencias, cabe señalar la determinación consistente en que, un artículo que gravara el incremento de valor de forma objetiva, sería inconstitucional. Por tanto, la regulación del IIVTNU, si se puede, debe interpretarse de forma que sea constitucional, y ello sólo se consigue si se considera que su cálculo es un máximo, importe que se podrá reducir o anular si se demuestra que la plusvalía ha sido menor o inexistente.

Si bien con argumentaciones diferentes, estos pronunciamientos revelan la injusta regulación del IIVTNU y son, en opinión de diversos autores, el anticipo de una declaración de inconstitucionalidad que se producirá en cuanto jueces y tribunales definan las cuestiones de inconstitucionalidad ya presentadas ante el Alto Tribunal.

Del mismo modo el Ayuntamiento de Casas-Ibáñez ha sido condenado en varias ocasiones por idénticas prácticas en torno al un erróneo calculo del citado impuesto.

Los tribunales, por tanto, están comenzando a rechazar la aplicación de este impuesto en los términos automáticos en que ha sido configurado y sobre los que hasta no hace mucho, no había demasiada discusión, con lo que es conveniente analizar rigurosamente aquellos casos que pudieran tener un encaje con la doctrina que parece va consolidándose, siempre bajo un criterio de prudencia fiscal

Indemnización, daño moral a dos víctimas por exposición prolongada a altos niveles acústicos generados en Disco-Pub.

El Tribunal Supremo ha confirmado la condena por delito contra el medio ambiente para la arrendataria que regentaba un establecimiento, cuyos niveles de ruido superaban los máximos permitidos y eran susceptibles de ocasionar daños en las personas, similares a los detectados en los perjudicados entre los que se encuentra (hipertensión arterial, cansancio, trastornos ansiosos depresivos, arritmia cardíaca, etc.). Como argumentación, esgrime nuestro más alto tribunal que no es necesaria la causación de daño físico o material, sino que basta la mera posibilidad de producirlo, es decir, la existencia de un -peligro potencial-, por lo que en cualquier caso el daño moral es indemnizable.

Así, los hechos que dan pie a la citada resolución, es el volumen excesivo del pub, sito en la localidad de Campillo de Altobuey (Cuenca), y del nivel de ruido superior al permitido legalmente –que superaba en más de 11,1 dBA los límites máximos autorizados-, generalmente en horario nocturno, ocasionando de este modo molestias en la vivienda colindante en la que residía el matrimonio formado por las dos víctimas.

El Ayuntamiento de la localidad requirió a los acusados -propietario y arrendataria de pub-musical- para que adoptasen las medidas correctoras para la insonorización del mismo, procediéndose a practicar un precinto sobre el equipo musical que posteriormente fue alterado, acordándose después, en consecuencia el cierre de la actividad y la clausura del local, a pesar de lo cual el negocio siguió siendo explotado en diversos períodos.

Las víctimas fueron diagnosticadas de HTA, hipotiroidismo primario autoinmune, gonartrosis bilateral, tratamiento ansioso-depresivo e hipoacusaia neurosensorial bilateral, arritmia cardíaca, hiperlipermia, diabetes y sinupatía crónica.

La AP Cuenca, que conoció del asunto en la instancia, condenó por estos hechos a los dos acusados -propietario y arrendataria de pub-musical- por delito contra el medio ambiente en su modalidad de contaminación acústica con atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas, a cada uno de ellos, de diez meses de prisión y multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de bar, cafetería o discoteca y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizaran conjunta y solidariamente en la cantidad de 5.000 euros a cada una de las dos víctimas.

Interpuesto recurso de casación, el TS lo ha estimado parcialmente en el único sentido de absolver al propietario, a quien no considera responsable del mal uso de los aparatos de sonido que efectuó la coacusada, quien regentaba el negocio, manteniendo el resto de pronunciamientos condenatorios respecto a ésta.

Pues bien, el recurso de la acusada tenía por objeto establecer la causalidad entre el ruido soportado por los dos perjudicados y las dolencias padecidas por éstos, todo ello para descartar, por improcedentes, las indemnizaciones señaladas por daños morales, pretendiendo una reinterpretación de los dictámenes periciales.

En puridad la acusada no pone en entredicho que los hechos resulten subsumibles en el art. 325 CP, sino solo la afectación a los daños morales, por cuanto el tipo citado constituye un delito de peligro potencial, no siendo necesario que los insoportables ruidos hubieran ocasionado un daño real y efectivo en la salud de los afectados, ya que el delito se consuma con la infracción de las normas protectoras del medio ambiente con afectación potencial del mismo, surgiendo la cualificación si el riesgo de grave perjuicio pudiera repercutir en la salud de las personas, como es el caso.

Estima la Sala que aunque el médico forense, por desconocer la situación previa de los ofendidos, no pudiera establecer con un absoluto rigor que los padecimientos físicos fueran todos ellos causa directa del excesivo ruido, ello no impide entender que -aunque éstos tuvieran previamente tales patologías– la exposición prolongada a los ruidos los agravara.

En cualquier caso, afirma que la indemnización del daño moral, efecto de la conducta típica está justificado y resultaba obligado establecerlo, porque en cualquier caso, el dictamen pericial sí dejó acreditado que ambas víctimas estuvieron expuestos por un periodo prolongado a un alto nivel de ruido superior al nivel permitido y susceptible de ocasionar daños en las personas. Tal exposición prolongada produce idénticas o similares patologías a las padecidas por los afectados, según los hechos probados (hipertensión arterial, cansancio, trastornos ansiosos depresivos, hipoacusia neurosensorial bilateral, arritmia cardíaca, etc.).

Respecto al recurso formulado por el propietario del local, con base en la lesión del derecho a la presunción de inocencia, sostiene que su autoría o responsabilidad penal, por exigencias típicas, hubiera precisado de la realización directa o indirecta de alguna de las actividades referidas en el art. 325 CP, cuando ello nunca se produjo.

Y en efecto, la Sala considera que le asiste la razón. Al existir un contrato de arrendamiento –asevera el Supremo-, el buen o mal uso que se hiciera de los aparatos de sonido era exclusivamente imputable a la acusada que regentaba el local, en cuyas manos se hallaba de forma exclusiva la posibilidad de incrementar o reducir el sonido y en todo caso la obligación de cumplir y respetar las normas autonómicas y municipales sobre los ruidos excesivos y molestos autorizados.

Al anterior argumento se une que cuando se requiere al propietario para que cesen los ruidos intensos y molestos y se ordena la insonorización del local, éste colaboró incorporando limitadores del sonido en los aparatos de música y procedió de inmediato a hacer todo lo posible para evitar los sonidos fuertes y estridentes.

En definitiva, concluye la Sala que con insonorización o sin ella, con reductor o limitador de sonidos, o sin él, el volumen de la música, dependía única y exclusivamente de la voluntad de la arrendataria, única responsable penal.

Nueva Doctrina del TS en materia de Seguros

El TS fija como doctrina:

«Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato»

Hermanos de distintas relaciones. Igualdad de trato

El caso es el siguiente: en abril del año 2011, en un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 11 de Santander, ambas partes –padre y madre– suscribieron un convenio regulador en virtud del cual se atribuyó la guardia y custodia del hijo común a la madre, y se fijó una pensión de alimentos de 375 euros a cargo del padre, así como la obligación de que ambos progenitores contribuyeran por mitad a los gastos de guardería y comedor, lo cual suponía para el padre un total 448 € mensuales –375 € de pensión más 73 € de comedor–.

Con posterioridad a la suscripción de ese convenio regulador, el padre, que es funcionario, vio reducidos sus ingresos pasando de 2.091 € a 1.922 € mensuales, al tiempo que sus gastos aumentaron con el nacimiento de un nuevo hijo y la adopción del hijo de su actual esposa.

Ante esta modificación sustancial de sus circunstancias, el padre decidió instar un procedimiento de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. Pues bien, el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 11 de Santander estimó parcialmente la demanda y acordó:

«Que estimando en parte la demanda formulada por D., contra DÑA., debo modificar las medidas convenidas por las partes y aprobadas por sentencia de 18 de abril de 2011 dictada por este Juzgado, en los autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 238/11, a los solos efectos, de reducir la pensión alimenticia fijada a favor del hijo del matrimonio, cifrándola en la suma de 250 euros mensuales, pagadera y actualizable en los términos pactados, y, suprimir la obligación del actor de sufragar la mitad de los gastos de comedor escolar del menor, con efectos desde el dictado de la presente resolución».

Alegando para ello, entre otros, los siguientes argumentos:

La reducción salarial del padre «no puede calificarse de sustancial» como para llevarse a cabo la modificación de la pensión solicitada. Sin embargo, acto seguido la Ilma. Magistrado Juez señala que sí debe considerarse de ese modo el «incremento sustancial de las cargas familiares», esto es, la atención de dos nuevos hijos sobrevenidos «que en la actualidad asume de forma exclusiva, al carecer su actual consorte y madre biológica de los menores de empleo».

Por tanto, la juez considera que los 448 euros que el padre pasaba a la madre –pensión alimenticia y comedor escolar– son «inasumibles, atendidos los ingresos netos del progenitor que evidencia la imposibilidad de destinar cantidad idéntica al resto de sus hijos», así como que «Su actual familia no goza de preferencia respecto del primero de los hijos, más tampoco sus miembros pueden ser merecedores de peor condición».

Contra dicha Sentencia se alzó en apelación la demandada –madre del menor–,recurso que ha sido desestimado por Sentencia, de fecha 5 de febrero de 2015, dictada por la Sección 2.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, la cual ha confirmado la reducción de la pensión alimenticia ratificando así la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Santander.

Dicha Sentencia –la dictada por la Audiencia– señala que «el mantenimiento de la anterior pensión conduciría a los hermanos del menor –que recibe la pensión– a una situación excesivamente gravosa desde el punto de vista económico».

Y aduce un argumento, en mi opinión, fundamental, que es el siguiente: «la igualdad esencial entre los diversos hijos y la regla de proporcionalidad que impera a la hora de establecer la contribución del progenitor no conviviente a los alimentos del hijo», o lo que es lo mismo, que NO PUEDE HABER DISCRIMINACIÓN ALGUNA ENTRE HIJOS DE UNA PRIMERA Y POSTERIORES RELACIONES.

Una simple foto de radar no es suficiente para multar

En los últimos meses, son varios los Juzgados, sobre todo, de Zaragoza y Córdoba que se están sumando al boom de las sentencias curiosas. en esta ocasión la Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cádiz, se ha llevado la palma, con el dictado de una sentencia que anula una multa de tráfico por importe de 56 euros que fue impuesta en Granada a un vecino de Cádiz, amparándose el juzgado en que el único elemento de cargo en contra del ciudadano que fue aportado por el Ayuntamiento de Granada fue una imagen tomada por una cámara de tráfico.

En esta ocasión el ciudadano gaditano fue sancionado por circular en una zona restringida de la capital granadina, siendo captado su vehículo por una cámara fija situada en la entrada de dicha zona, siendo este el único elemento probatorio que aportó el Ayuntamiento de Granada para justificar dicha infracción.

El Juzgado de Cádiz ha considerado que esa evidencia por si sola no basta para tumbar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, y por lo tanto, no basta para condenar al ciudadano.

La sentencia, argumenta que ante la total negación de los hechos desde un principio por el demandante, surge un problema de valoración de la prueba que ha de resolverse necesariamente a favor del ciudadano, ya que éste está amparado por el artículo 24.2 de la Constitución Española en el que se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Además, el único elemento de cargo contra él consiste en una imagen tomada por una cámara de tráfico, sin ser desarrollada ésta en sede judicial ya que los representantes del Ayuntamiento de Granada no acudieron a la celebración de la vista para ratificar dicha prueba.

Por lo tanto, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Cádiz consideró que no puede asegurarse sin ningún género de duda que hayan quedado plenamente probados los hechos de los que se acusan al ciudadano gaditano, prevaleciendo en consecuencia el derecho a la presunción de inocencia del administrado, y anulando la sanción de tráfico por importe de 56 euros.

El TJUE considera discriminatorio para los gitanos colocar los contadores de luz más altos que en el resto de los barrios

TJUE, Gran Sala, S 16 Jul. 2015, Ponente: Prechal, Alexandra (LA LEY 92912/2015)

Una ciudadana búlgara, regente de un comercio en un barrio habitado principalmente por gitanos, aunque ella no lo es, se quejó ante las autoridades nacionales por no poder cotejar el contador de la luz con las facturas que se le remitían en tanto que los contadores estaban situados en los postes de cemento del tendido eléctrico aéreo a una altura de unos 6 o 7 metros, cuando en otros barrios estaban colocados a menos de 2 metros.

Tras diversas disquisiciones judiciales, el asunto ha llegado a la Gran Sala del TJUE, que ha considerado que la comunidad gitana constituye un grupo de origen étnico que no puede sufrir una discriminación racial directa o indirecta.

A pesar de que la normativa nacional búlgara sólo estima que para que se dé una discriminación directa o indirecta basada en el origen racial o étnico ha de existir un perjuicio para derechos o intereses legítimos, el Derecho comunitario entiende justamente lo contrario: basta con la constatación del trato menos favorable o la desventaja particular para que se entienda existente la discriminación.

Son los Tribunales de cada país los que han de determinar si la colocación de los contadores a tal altura fue una medida adoptada por la empresa suministradora por motivaciones étnicas, en atención a las continuas manipulaciones de contadores y conexiones ilícitas en barrios predominantemente habitados por nacionales búlgaros de origen gitano, pues en ese caso, es claro que existiría una discriminación directa, con independencia de que en dichos distritos residiesen personas no pertenecientes a la raza gitana.

Continua el TJUE manifestando que, en caso de que el Tribunal búlgaro remitente no considerase que la práctica recriminada constituye una discriminación directa basada en el origen étnico, podría ser una discriminación indirecta.

Y parece claro que en el supuesto examinado se dan los requisitos precisos para la existencia de una discriminación indirecta, prohibida al fin y al cabo, pues desfavorece a un grupo de sujetos con respecto a otros:

  • a) Todos los consumidores se encuentran en una situación comparable en relación con la tenencia de un contador eléctrico.
  • b) Sin embargo, existe un trato desfavorable en unos barrios con respecto a otros en atención a su población mayoritaria, lo que acarrea una desventaja particular.

A pesar de que la diferencia de trato puede obedecer a razonamientos objetivos y “prácticas empresariales aparentemente neutras”, han de interpretarse restrictivamente. Impedir los fraudes y abusos, así como garantizar la seguridad de la red eléctrica, el seguimiento de los consumos, y prevenir los riesgos personales que su manipulación puede acarrear, aunque son fines legítimos, exceden de los límites apropiados, y no pueden soslayar el auténtico argumento de fondo y es que las medidas instauradas son desmesuradas, porque afectan en proporciones mucho mayores a las personas de etnia gitana, lo cual puede conllevar un efecto ofensivo o estigmatizador.

Validez del pacto prematrimonial que establece una renta vitalicia mensual a favor de uno de los cónyuges en caso de separación

¿Es conforme a derecho el pacto prematrimonial que establece la obligación solo para el esposo de abonar una renta vitalicia a la mujer en caso de separación o divorcio, con independencia de si se ha producido desequilibrio en su posición patrimonial?

La Sala Primera del TS, en una sentencia nº 392/2015, de fecha 24 de junio de 2015 (Rec. 2392/2013, Ponente: señor Arroyo Fiestas), confirma la validez del acuerdo prematrimonial con este contenido, que el recurrente había firmado en previsión de crisis conyugal con su, ahora, ex pareja.

En dicho acuerdo, suscrito ante notario por los futuros esposos, se establecía que en el supuesto de que el matrimonio fracasara y el deterioro de la relación les llevara a solicitar la separación matrimonial, para evitar futuras contiendas judiciales, el hombre abonaría la mujer una renta mensual vitalicia que se actualizaría anualmente conforme con el IPC.

Desestima así el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, revocatoria de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que había considerado nulo de pleno derecho e ineficaz dicho acuerdo, al suponer una limitación de la igualdad de derechos de los cónyuges.

Se da la circunstancia de que los cónyuges separados estaban ya divorciados de matrimonios anteriores, tenían carreras universitarias (el hombre es abogado) y gozaban de una posición económica desahogada en el momento de firmar el acuerdo prematrimonial.

Los hechos

Los actores en previsión de su futuro matrimonio, acuden a un Notario y firman capitulaciones matrimoniales en las que se establece el régimen de separación absoluta de bienes entre ellos.

El mismo día y ante el mismo notario, firman un acuerdo prematrimonial en el que se establece: “SEGUNDO.- Que en el supuesto hipotético, de que su relación se deteriorara, y esto les llevara a solicitar la separación matrimonial, y con objeto de evitar entre ellos mutuas reclamaciones y contenciosos judiciales, acuerdan en este acto que (…) abonará a la mujer, por todos los conceptos, y como renta mensual vitalicia la cantidad de (…).- En el supuesto de producirse dicha separación la cantidad mensual antes mencionada se actualizará anualmente por aplicación del IPC»

Además, en un momento posterior, el marido acude libremente ante el notario para aclarar el momento a partir del cual se debía actualizar dicha renta, quedando establecido que sería desde el mismo día de la boda.

Transcurridos unos años, surgidas desavenencias en el matrimonio, los cónyuges interrumpieron su convivencia temporalmente, siendo así que durante este tiempo, el marido efectuó transferencias periódicas con la cantidad acordada a favor de su mujer.

El origen del conflicto se sitúa en la demanda de separación contenciosa matrimonial que interpone la mujer en la que solicita que mediante sentencia de separación se declare, entre otras cosas, su derecho a la renta mensual acordada en el citado pacto.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestima la solicitud de la actora y concluye que los pactos analizados limitarían el derecho a la separación matrimonial y colocaría a uno de ellos en desigualdad con respecto al otroinfringiendo el art. 1328 del CC, que considera nulas las estipulaciones que limiten la igualdad de derechos de cada cónyuge.

Continúa el Juzgado descartando que se trate de una pensión alimenticia o pensión compensatoria dado que la demandante carece de necesidad y la separación no ha producido desequilibrio alguno, dado que incluso ha mejorado su situación económica.

Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Cádiz estimó parcialmente el recurso, declarando que no se apreciaban vicios en el consentimiento y ni se alegaron. Que no constituía anomalía contractual, que se pactase el pago de una renta vitalicia mensual, solo por el esposo, para el caso de separación conyugal. Añade la sentencia que se deben proscribir los pactos que afecten a la igualdad de los cónyuges, pero no aquellos que solo muestren el ejercicio de la libre disposición en materia patrimonial. En la sentencia de apelación se argumenta que, en este caso, los pactos no generan una situación de inferioridad en el esposo ni provocan «supremacía o autoridad y correlativa sumisión o dependencia».

La sentencia es recurrida en casación ante el TS, que en su sentencia confirma el criterio de la Audiencia y confirma la validez del pacto en previsión de crisis matrimonial firmado por los futuros cónyuges.

La sentencia del TS: los pactos prematrimoniales no son contrarios a la ley, moral u orden público

En el recurso de casación, el recurrente indica que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias sobre el problema planteado y reconoce que no existe doctrina jurisprudencial sobre los pactos prematrimoniales.

Considera que la Sala debe responder a las siguientes cuestiones:

  1. Si estamos ante una renuncia a la aplicación de la ley (art. 6.2 CC) o a una renuncia a un derecho futuro (art. 1328 CC).
  2. Si los pactos son contrarios a la ley, moral u orden público.
  3. Si suponen dejar al arbitrio de uno de los cónyuges la validez de dichos pactos.
  4. Si los pactos son contrarios a la leyes o buenas costumbres o limitan la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge (art. 32.1 de la Constitución ).
  5. Si una vez declarada la validez, en su caso, es posible obviar los pactos por haber cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de suscribir los mismos o, por el contrario, es necesario examinar si concurren los requisitos para la procedencia o no de algún tipo de pensión.

La Sala responde a estas en los fundamentos de derecho Quinto y Sexto de la sentencia, en los que, partiendo de la consideración de que “el fenómeno pactos prematrimoniales tiene la denominación de capitulaciones matrimoniales en nuestro ordenamiento”, si bien sujetos a criterios formales, tienen su límite legal en el art. art. 1328 del C. Civil, que considera nulas las estipulaciones que sean contrarias a las leyes, buenas costumbres o limitativas de la igualdad de derechos de los cónyuges. Añade que no existe prohibición legal frente a los denominados pactos prematrimoniales, e insiste en que debe ponerse el acento en los límites a los mismos, que están en la protección de la igualdad de los cónyuges y en el interés de los menores (art. 90.2 CC)

Iván García (NN.JJ)

Absuelven a un joven que agarró de los testículos a un agente en 2011

La Audiencia Provincial de Madrid ha absuelto de un delito de resistencia a un joven que grabó en diciembre de 2011 a varios agentes de la Policía Nacional cuando detenían a varias personas en el barrio de Lavapiés, agarrando a uno de ellos por los testículos cuando procedieron a su arresto.

Así consta en una sentencia, en la que los magistrados de la Sección 23 estiman parcialmente el recurso del afectado contra la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid.

Se le condenó por un delito de resistencia a seis meses de cárcel y por dos faltas de lesiones. Ahora se le abeulve del primer delito y se acuerda no proceder la condena en costas con respecto de las generadas por la acusación ejercida por los agentes.

Los hechos de la sentencia relataban que sobre la 1.00 hora del 18 de diciembre de 2011, el acusado, cuando agentes del Cuerpo Nacional de Policía en el ejercicio de sus funciones estaban deteniendo a varias personas en la calle Lavapiés de Madrid, comenzó a grabarles con el teléfono móvil.

Cuando uno de ellos se dirigió al acusado por dicho motivo, este le increpó con expresiones tales como «yo puedo hacer lo que me dé la gana, tú no eres quien para decirme a mí si puedo grabar o no», negándose a identificarse y abalanzándose sobre el agente y lanzándole puñetazos al pecho, no ocasionándole herida alguna debido al chaleco protector.

Ante estos hechos, dos agentes acudieron en ayuda de su compañero siendo agredidos por el acusado, que agarró fuertemente de los testículos a un agente y a otro del cuello.

Los magistrados señalan que «no parece ilícito el hecho de grabar en un espacio público la actuación policial, salvo que concurrieran circunstancias excepcionales que pudieran comprometer la seguridad de los agentes o el éxito de la operación».

«No es fundado en derecho lo dicho en el atestado en el sentido de que se le requirió para identificarse para el eventual caso de que estuviera cometiendo un delito»

La Ley

El disfrute de los beneficios reconocidos a las familias numerosas no puede hacerse depender de la obtención del título que reconoce dicha condición

La Sala Segunda del TC ha dictado una sentencia, de fecha 27 de abril de 2015 (ponente señor Pérez de los Cobos Orihuel) por el que establece que el disfrute de los beneficios reconocidos a las familias numerosas no puede hacerse depender de la obtención del documento que acredite dicha condición, pues lo contrario vulneraría el derecho a la igualdad ante el deber de contribuir (arts. 14 y 31.1 CE), en conexión con el principio de protección económica de la familia (art. 39.1 CE).

Los hechos

Los demandantes en amparo, casados y padres de tres hijos menores, adquirieron mediante escritura pública la que iba a constituir su vivienda habitual con fecha de 14 de septiembre 2005, presentando el día 22 de septiembre siguiente ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid una autoliquidación en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la que se aplicó un tipo de gravamen del 7 por 100.

Poco después presentaron una solicitud de devolución de ingresos indebidos al entender que el tipo de gravamen aplicable debía haber sido el del 4 por 100, en lugar del 7 por 100, por tratarse de la adquisición de una vivienda destinada a ser la habitual de una familia numerosa.

Dicha solicitud fue desestimada por la resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, con fundamento en la falta de acreditación de la condición de familia numerosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley 40/2003 de 18 noviembre, de protección a las familias numerosas, al carecerse al momento del devengo del tributo del título acreditativo de la condición de familia numerosa.

Presentada una reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, se estimó su pretensión, reconociéndose el derecho a la devolución del exceso ingresado, al considerar que lo importante para disfrutar del beneficio no es estar en posesión del título de familia numerosa al momento de la adquisición, sino reunir las condiciones legales para alcanzar tal condición.

A juicio de este órgano, si bien el título de familia numerosa que contempla la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, es un requisito necesario para el reconocimiento del beneficio, sin embargo, se tiene derecho a la aplicación del beneficio fiscal si se comprueba que concurrían las condiciones necesarias para tener la condición de familia numerosa al momento de la adquisición, aun cuando el título se obtuviese en un momento posterior al devengo del impuesto.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Comunidad de Madrid, que fue estimado por sentencia de 26 de diciembre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, con fundamento en que los art. 5 y de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, que disponen que “la condición de familia numerosa se acreditará mediante título oficial establecido al efecto, que será otorgado cuando concurran los requisitos establecidos en esta ley a petición de cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, guardador y otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal” y que “los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título original”.

Para el TSJ, la dicción del art. 7 citada es clara en cuanto dispone que la fecha de solicitud del título de familia numerosa está unida a la fecha a partir de la cual empiezan a reconocerse los beneficios regulados a favor de las familias numerosas, razón por la cual, al haberse solicitado el título de familia numerosa en fecha posterior a la de adquisición de la vivienda (fecha del devengo del impuesto), no era posible disfrutar del beneficio en el tipo impositivo. Para el órgano judicial citado “no es suficiente con que se tenga en la fecha del devengo la condición de familia numerosa sino que se exige tener en dicha fecha, al menos, solicitado, el título oficial que acredite la condición de familia numerosa”.

Los actores promovieron incidente de nulidad de actuaciones contra la anterior Sentencia, al considerar que infringía el derecho a la igualdad en relación con las familias que habían obtenido la acreditación formal de familia numerosa, incidente que fue inadmitido a trámite por la misma Sala pues, juicio del órgano judicial no cabe hablar de trato desigual frente a quien tiene reconocida por la Administración la condición de familia numerosa pues se trata de situaciones diferentes.

Los recurrentes en amparo alegan la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), concretamente, a no sufrir un trato desigual y discriminatorio, en relación con el principio de protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39.1 CE).

La sentencia del TC

Los argumentos del alto tribunal se contienen en los siguientes fundamentos de Derecho de su sentencia (los subrayados son nuestros):

«2. …

a) Igualdad ante la ley tributaria (arts. 14 y 31.1 CE): Los recurrentes plantean la vulneración por la interpretación judicial cuestionada del principio de igualdad “en la ley” o “ante la ley”, principio que, como venimos señalando, impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, por lo que para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (entre otras, SSTC 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 5).

Pero aún debemos precisar más. Puesto que la eventual vulneración se articula desde el punto de vista del deber de contribuir, al centrarse en la atribución de un diferente tratamiento fiscal en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados a las familias numerosas que adquieren su vivienda habitual, esta diferencia de trato debe situarse también en el ámbito del art. 31.1 CE, precepto que, como venimos afirmando, conecta de manera inescindible la igualdad con los principios de generalidad, capacidad, justicia y progresividad, que se enuncian en dicho precepto constitucional citado (entre muchas, SSTC 255/2004, de 23 de diciembre, FJ 4; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5; 57/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 33/2006, de 13 de febrero, FJ 3; 54/2006, de 27 de febrero, FJ 7, y 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5).

En el presente caso, la desigualdad de gravamen que se denuncia se produce por razones de naturaleza subjetiva que son las que, conforme a nuestra jurisprudencia, se sitúan tanto en el art. 14 CE, como en el art. 31.1 CE (SSTC 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 3; 57/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 33/2006, de 13 de febrero, FJ 3; y 54/2006, de 27 de febrero, FJ 6; y 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5), ya que lo determinante para el diferente trato desde el punto de vista del deber de contribuir es si se tiene o no —en los términos exigidos por el órgano judicial— la condición de familia numerosa al momento del devengo del tributo.

b) Protección a la familia (art. 39.1 CE): A lo anterior debe ahora añadirse que “la protección de la familia por parte de los poderes públicos a la que apela el art. 39.1 CE, si bien no obliga a que necesariamente se dispense „a través de medidas de una determinada naturaleza? (STC 214/1994, de 14 de julio, FJ 7) o, más concretamente, „a través del sistema tributario? (ATC 289/1999, de 30 de noviembre, FJ 7), y ni mucho menos a que se adopten „medidas fiscales de una determinada intensidad? (ATC 289/1999, de 30 de noviembre, FJ 7), „sin perjuicio de la legitimidad de medidas fiscales orientadas a la protección de la familia (art. 39.1 CE)? (STC 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 9), sí impide, sin embargo, que a través de medidas de naturaleza tributaria se vaya en contra de ese mandato por imponer un tratamiento más gravoso a quienes están incluidos en una unidad familiar (SSTC 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 9; y 45/1989, de 20 de febrero, FJ 7)” (STC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 5), y debemos añadir ahora, que tenga la condición de familia numerosa.

En consecuencia, los poderes públicos vienen obligados a asegurar la protección económica de la familia (art. 39.1 CE), y, aunque, desde un punto de vista constitucional, tan válida es la opción legislativa dirigida a garantizar su protección a través de medidas de naturaleza tributaria como de cualquier otra naturaleza, sin embargo, si el legislador opta por garantizar la protección económica de la familia previendo la aplicación de un tipo reducido por la adquisición de la vivienda habitual de la familia numerosa, debe hacerlo “sin establecer discriminaciones injustificadas entre sus potenciales destinatarios, al tratarse a fin de cuentas, de la igualdad de todos ante una exigencia constitucional —el deber de contribuir o la solidaridad en el levantamiento de las cargas públicas—” (SSTC 57/2005, de 14 de marzo, FJ 4, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 5).

c) El principio de igualdad en la interpretación judicial: El principio de igualdad opera, como tantas veces hemos dicho, en dos planos distintos. De una parte, frente al legislador o al poder reglamentario, y, de otra, frente al aplicador. En el primer plano, impide que puedan configurarse los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria. En el segundo plano, la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en la norma (STC 144/1988, de 12 de julio, FJ 1).

Nos encontramos en el plano de la aplicación, pues es a la interpretación judicial a la que se imputa el establecimiento de una diferencia entre familias numerosas con fundamento en una circunstancia que no está presente en la norma reguladora del beneficio fiscal. Aunque a este Tribunal no le corresponde la interpretación de la legalidad tributaria, dado que esta es una función encomendada a los órganos de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 CE), sí le corresponde efectuar una supervisión externa de la razonabilidad de la fundamentación de las resoluciones judiciales recurridas (STC 35/2014, de 27 de febrero, FJ 5), para determinar si la interpretación judicial de la ley es conforme o no con la Constitución (SSTC 144/1988, de 12 de julio, FJ 3, y 96/1997, de 19 de mayo, FJ 5), en lo que ahora toca, desde la perspectiva del derecho a la igualdad, en su conexión con el principio de protección a la familia. Y ello, para comprobar que al revisar los actos relativos al ejercicio de dicho derecho fundamental los actores jurídicos no han interpretado de modo incompatible con la Constitución disposiciones legales o reglamentarias que, en otra interpretación, no lo serían (STC 96/1997, de 19 de mayo, FJ 5).

4. (…) Reconoce a estos efectos el órgano judicial que en el asunto controvertido caben, al menos, dos interpretaciones de la norma: la “antiformalista”, que permitiría gozar del beneficio tributario discutido sin tener reconocida por la Administración su condición de familia numerosa en atención al número de miembros que componen la familia; y la “formalista”, apegada a la letra de la ley, que impediría disfrutar el beneficio a quien, aun teniendo la condición de familia numerosa por contar con el número de miembros necesario, carecía del reconocimiento administrativo de tal condición. Y ante tal disyuntiva se decanta, siendo “consciente de que se trata de una cuestión discutible”, por la que denomina como tesis “formalista”, con fundamento tanto en el art. 5 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, que dispone que “la condición de familia numerosa se acreditará mediante título oficial establecido al efecto”, como en el art. 7 de esa misma norma legal, que establece que “los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título original”.

Conforme a lo que antecede podemos comprobar cómo existen, al menos, dos interpretaciones posibles de la disposición legal aplicada: de un lado, como hizo el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, entendiendo que aun cuando el título de familia numerosa fue expedido en un momento posterior al del devengo (el 5 de diciembre de 2005), en la medida que con su expedición se acredita una condición, la de familia numerosa, que ya existía la momento de la adquisición de la vivienda (el 14 de septiembre de 2005) y, por tanto, del devengo del impuesto, no cabe sino reconocer a los recurrentes la aplicación del tipo reducido por la adquisición de la que iba a ser su vivienda habitual; de otro lado, como ha hecho la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, considerando que aun cuando al momento de la adquisición de la vivienda se tuviese, conforme a la Ley 40/2003, la condición de familia numerosa, la falta del correspondiente título acreditativo de tal condición en aquel momento impide reconocer el derecho a la aplicación del tipo de gravamen reducido.

¿En qué podemos ayudarle?

Licenciado en Derecho por la Universidad de Castilla la Mancha. Número de Colegiado 3131 del Muy Ilustre Colegio de Abogados de Albacete.

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