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Hermanos de distintas relaciones. Igualdad de trato

El caso es el siguiente: en abril del año 2011, en un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 11 de Santander, ambas partes –padre y madre– suscribieron un convenio regulador en virtud del cual se atribuyó la guardia y custodia del hijo común a la madre, y se fijó una pensión de alimentos de 375 euros a cargo del padre, así como la obligación de que ambos progenitores contribuyeran por mitad a los gastos de guardería y comedor, lo cual suponía para el padre un total 448 € mensuales –375 € de pensión más 73 € de comedor–.

Con posterioridad a la suscripción de ese convenio regulador, el padre, que es funcionario, vio reducidos sus ingresos pasando de 2.091 € a 1.922 € mensuales, al tiempo que sus gastos aumentaron con el nacimiento de un nuevo hijo y la adopción del hijo de su actual esposa.

Ante esta modificación sustancial de sus circunstancias, el padre decidió instar un procedimiento de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. Pues bien, el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 11 de Santander estimó parcialmente la demanda y acordó:

«Que estimando en parte la demanda formulada por D., contra DÑA., debo modificar las medidas convenidas por las partes y aprobadas por sentencia de 18 de abril de 2011 dictada por este Juzgado, en los autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 238/11, a los solos efectos, de reducir la pensión alimenticia fijada a favor del hijo del matrimonio, cifrándola en la suma de 250 euros mensuales, pagadera y actualizable en los términos pactados, y, suprimir la obligación del actor de sufragar la mitad de los gastos de comedor escolar del menor, con efectos desde el dictado de la presente resolución».

Alegando para ello, entre otros, los siguientes argumentos:

La reducción salarial del padre «no puede calificarse de sustancial» como para llevarse a cabo la modificación de la pensión solicitada. Sin embargo, acto seguido la Ilma. Magistrado Juez señala que sí debe considerarse de ese modo el «incremento sustancial de las cargas familiares», esto es, la atención de dos nuevos hijos sobrevenidos «que en la actualidad asume de forma exclusiva, al carecer su actual consorte y madre biológica de los menores de empleo».

Por tanto, la juez considera que los 448 euros que el padre pasaba a la madre –pensión alimenticia y comedor escolar– son «inasumibles, atendidos los ingresos netos del progenitor que evidencia la imposibilidad de destinar cantidad idéntica al resto de sus hijos», así como que «Su actual familia no goza de preferencia respecto del primero de los hijos, más tampoco sus miembros pueden ser merecedores de peor condición».

Contra dicha Sentencia se alzó en apelación la demandada –madre del menor–,recurso que ha sido desestimado por Sentencia, de fecha 5 de febrero de 2015, dictada por la Sección 2.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, la cual ha confirmado la reducción de la pensión alimenticia ratificando así la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Santander.

Dicha Sentencia –la dictada por la Audiencia– señala que «el mantenimiento de la anterior pensión conduciría a los hermanos del menor –que recibe la pensión– a una situación excesivamente gravosa desde el punto de vista económico».

Y aduce un argumento, en mi opinión, fundamental, que es el siguiente: «la igualdad esencial entre los diversos hijos y la regla de proporcionalidad que impera a la hora de establecer la contribución del progenitor no conviviente a los alimentos del hijo», o lo que es lo mismo, que NO PUEDE HABER DISCRIMINACIÓN ALGUNA ENTRE HIJOS DE UNA PRIMERA Y POSTERIORES RELACIONES.

Validez del pacto prematrimonial que establece una renta vitalicia mensual a favor de uno de los cónyuges en caso de separación

¿Es conforme a derecho el pacto prematrimonial que establece la obligación solo para el esposo de abonar una renta vitalicia a la mujer en caso de separación o divorcio, con independencia de si se ha producido desequilibrio en su posición patrimonial?

La Sala Primera del TS, en una sentencia nº 392/2015, de fecha 24 de junio de 2015 (Rec. 2392/2013, Ponente: señor Arroyo Fiestas), confirma la validez del acuerdo prematrimonial con este contenido, que el recurrente había firmado en previsión de crisis conyugal con su, ahora, ex pareja.

En dicho acuerdo, suscrito ante notario por los futuros esposos, se establecía que en el supuesto de que el matrimonio fracasara y el deterioro de la relación les llevara a solicitar la separación matrimonial, para evitar futuras contiendas judiciales, el hombre abonaría la mujer una renta mensual vitalicia que se actualizaría anualmente conforme con el IPC.

Desestima así el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, revocatoria de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que había considerado nulo de pleno derecho e ineficaz dicho acuerdo, al suponer una limitación de la igualdad de derechos de los cónyuges.

Se da la circunstancia de que los cónyuges separados estaban ya divorciados de matrimonios anteriores, tenían carreras universitarias (el hombre es abogado) y gozaban de una posición económica desahogada en el momento de firmar el acuerdo prematrimonial.

Los hechos

Los actores en previsión de su futuro matrimonio, acuden a un Notario y firman capitulaciones matrimoniales en las que se establece el régimen de separación absoluta de bienes entre ellos.

El mismo día y ante el mismo notario, firman un acuerdo prematrimonial en el que se establece: “SEGUNDO.- Que en el supuesto hipotético, de que su relación se deteriorara, y esto les llevara a solicitar la separación matrimonial, y con objeto de evitar entre ellos mutuas reclamaciones y contenciosos judiciales, acuerdan en este acto que (…) abonará a la mujer, por todos los conceptos, y como renta mensual vitalicia la cantidad de (…).- En el supuesto de producirse dicha separación la cantidad mensual antes mencionada se actualizará anualmente por aplicación del IPC»

Además, en un momento posterior, el marido acude libremente ante el notario para aclarar el momento a partir del cual se debía actualizar dicha renta, quedando establecido que sería desde el mismo día de la boda.

Transcurridos unos años, surgidas desavenencias en el matrimonio, los cónyuges interrumpieron su convivencia temporalmente, siendo así que durante este tiempo, el marido efectuó transferencias periódicas con la cantidad acordada a favor de su mujer.

El origen del conflicto se sitúa en la demanda de separación contenciosa matrimonial que interpone la mujer en la que solicita que mediante sentencia de separación se declare, entre otras cosas, su derecho a la renta mensual acordada en el citado pacto.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestima la solicitud de la actora y concluye que los pactos analizados limitarían el derecho a la separación matrimonial y colocaría a uno de ellos en desigualdad con respecto al otroinfringiendo el art. 1328 del CC, que considera nulas las estipulaciones que limiten la igualdad de derechos de cada cónyuge.

Continúa el Juzgado descartando que se trate de una pensión alimenticia o pensión compensatoria dado que la demandante carece de necesidad y la separación no ha producido desequilibrio alguno, dado que incluso ha mejorado su situación económica.

Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Cádiz estimó parcialmente el recurso, declarando que no se apreciaban vicios en el consentimiento y ni se alegaron. Que no constituía anomalía contractual, que se pactase el pago de una renta vitalicia mensual, solo por el esposo, para el caso de separación conyugal. Añade la sentencia que se deben proscribir los pactos que afecten a la igualdad de los cónyuges, pero no aquellos que solo muestren el ejercicio de la libre disposición en materia patrimonial. En la sentencia de apelación se argumenta que, en este caso, los pactos no generan una situación de inferioridad en el esposo ni provocan «supremacía o autoridad y correlativa sumisión o dependencia».

La sentencia es recurrida en casación ante el TS, que en su sentencia confirma el criterio de la Audiencia y confirma la validez del pacto en previsión de crisis matrimonial firmado por los futuros cónyuges.

La sentencia del TS: los pactos prematrimoniales no son contrarios a la ley, moral u orden público

En el recurso de casación, el recurrente indica que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias sobre el problema planteado y reconoce que no existe doctrina jurisprudencial sobre los pactos prematrimoniales.

Considera que la Sala debe responder a las siguientes cuestiones:

  1. Si estamos ante una renuncia a la aplicación de la ley (art. 6.2 CC) o a una renuncia a un derecho futuro (art. 1328 CC).
  2. Si los pactos son contrarios a la ley, moral u orden público.
  3. Si suponen dejar al arbitrio de uno de los cónyuges la validez de dichos pactos.
  4. Si los pactos son contrarios a la leyes o buenas costumbres o limitan la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge (art. 32.1 de la Constitución ).
  5. Si una vez declarada la validez, en su caso, es posible obviar los pactos por haber cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de suscribir los mismos o, por el contrario, es necesario examinar si concurren los requisitos para la procedencia o no de algún tipo de pensión.

La Sala responde a estas en los fundamentos de derecho Quinto y Sexto de la sentencia, en los que, partiendo de la consideración de que “el fenómeno pactos prematrimoniales tiene la denominación de capitulaciones matrimoniales en nuestro ordenamiento”, si bien sujetos a criterios formales, tienen su límite legal en el art. art. 1328 del C. Civil, que considera nulas las estipulaciones que sean contrarias a las leyes, buenas costumbres o limitativas de la igualdad de derechos de los cónyuges. Añade que no existe prohibición legal frente a los denominados pactos prematrimoniales, e insiste en que debe ponerse el acento en los límites a los mismos, que están en la protección de la igualdad de los cónyuges y en el interés de los menores (art. 90.2 CC)

Iván García (NN.JJ)

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Licenciado en Derecho por la Universidad de Castilla la Mancha. Número de Colegiado 3131 del Muy Ilustre Colegio de Abogados de Albacete.

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