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28 julio, 2015

El TJUE considera discriminatorio para los gitanos colocar los contadores de luz más altos que en el resto de los barrios

TJUE, Gran Sala, S 16 Jul. 2015, Ponente: Prechal, Alexandra (LA LEY 92912/2015)

Una ciudadana búlgara, regente de un comercio en un barrio habitado principalmente por gitanos, aunque ella no lo es, se quejó ante las autoridades nacionales por no poder cotejar el contador de la luz con las facturas que se le remitían en tanto que los contadores estaban situados en los postes de cemento del tendido eléctrico aéreo a una altura de unos 6 o 7 metros, cuando en otros barrios estaban colocados a menos de 2 metros.

Tras diversas disquisiciones judiciales, el asunto ha llegado a la Gran Sala del TJUE, que ha considerado que la comunidad gitana constituye un grupo de origen étnico que no puede sufrir una discriminación racial directa o indirecta.

A pesar de que la normativa nacional búlgara sólo estima que para que se dé una discriminación directa o indirecta basada en el origen racial o étnico ha de existir un perjuicio para derechos o intereses legítimos, el Derecho comunitario entiende justamente lo contrario: basta con la constatación del trato menos favorable o la desventaja particular para que se entienda existente la discriminación.

Son los Tribunales de cada país los que han de determinar si la colocación de los contadores a tal altura fue una medida adoptada por la empresa suministradora por motivaciones étnicas, en atención a las continuas manipulaciones de contadores y conexiones ilícitas en barrios predominantemente habitados por nacionales búlgaros de origen gitano, pues en ese caso, es claro que existiría una discriminación directa, con independencia de que en dichos distritos residiesen personas no pertenecientes a la raza gitana.

Continua el TJUE manifestando que, en caso de que el Tribunal búlgaro remitente no considerase que la práctica recriminada constituye una discriminación directa basada en el origen étnico, podría ser una discriminación indirecta.

Y parece claro que en el supuesto examinado se dan los requisitos precisos para la existencia de una discriminación indirecta, prohibida al fin y al cabo, pues desfavorece a un grupo de sujetos con respecto a otros:

  • a) Todos los consumidores se encuentran en una situación comparable en relación con la tenencia de un contador eléctrico.
  • b) Sin embargo, existe un trato desfavorable en unos barrios con respecto a otros en atención a su población mayoritaria, lo que acarrea una desventaja particular.

A pesar de que la diferencia de trato puede obedecer a razonamientos objetivos y “prácticas empresariales aparentemente neutras”, han de interpretarse restrictivamente. Impedir los fraudes y abusos, así como garantizar la seguridad de la red eléctrica, el seguimiento de los consumos, y prevenir los riesgos personales que su manipulación puede acarrear, aunque son fines legítimos, exceden de los límites apropiados, y no pueden soslayar el auténtico argumento de fondo y es que las medidas instauradas son desmesuradas, porque afectan en proporciones mucho mayores a las personas de etnia gitana, lo cual puede conllevar un efecto ofensivo o estigmatizador.

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Licenciado en Derecho por la Universidad de Castilla la Mancha. Número de Colegiado 3131 del Muy Ilustre Colegio de Abogados de Albacete.

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