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La «Plusvalía municipal» contra las cuerdas

El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) se devenga cuando se vende, dona o hereda un inmueble, y se trata de un tributo de carácter local que representa una gran aportación para las arcas de los ayuntamientos.

Dicho impuesto se calcula mediante la aplicación de una tarifa municipal sobre el valor catastral del solar de naturaleza urbana, y grava el incremento de valor del terreno, según definición dada por su propio hecho imponible; no obstante, ha venido liquidándose con independencia de si efectivamente se ha producido o no tal incremento de valor, incluso en caso de pérdidas obtenidas respecto a la variación del valor del terreno entre la fecha de adquisición y la fecha de transmisión del mismo.

Ante tal vicisitud, han sido múltiples las impugnaciones de contribuyentes, tanto particulares como empresas, sobre la liquidación del impuesto en casos en los que no ha existido incremento de valor de los terrenos entre la fecha de adquisición y la fecha de transmisión, argumentando, grosso modo, que no se produce por tanto el hecho imponible y no procede liquidación por este impuesto, dado que para que se produzca el hecho imponible es preciso que exista un incremento del valor entre el momento de adquisición y el momento de la transmisión.

Los Juzgados, cada vez más ampliamente, no están compartiendo la motivación de los ayuntamientos, amparándose sobre el sustento de que artículo 107 del RD Leg. 2/2004 ?TR LHL? prescinde de la realidad y establece una plusvalía ficticia, por referencia a criterios objetivos, independientes del valor real de los terrenos y de la existencia o no de un efectivo incremento patrimonial, añadiendo además que en todo caso el valor catastral es muy inferior al de la venta gravada.

Y es que el instrumento para la determinación del incremento del valor es un elemento adjetivo o instrumental, que nunca puede sobreponerse al elemento esencial, que es el hecho imponible, de modo que llegue a presumir el mismo. Se establece un criterio legal de determinación de la cuantía del incremento del valor, pero parte de que el mismo se ha producido, pues de lo contrario, si no hay hecho imponible, no se puede gravar.

Cabe destacar, entre otras, la sentencia 00144/2015, de 13 de julio de 2015, del Juzgado Contencioso nº Tres de Zaragoza, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia 553/2012 de 22 de mayo de 2012 y Sentencia 310/2012 de 22 de marzo de 2012)  y del Juzgado de lo contencioso administrativo de Barcelona nº 13, y una más reciente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se pronuncia a favor de Eroski contra el Ayuntamiento de Leganés.

En este caso, Eroski transmitió con pérdidas en 2012 una serie de bienes inmuebles ubicados en el Centro Comercial Avenida M-40; todo y así, el Ayuntamiento exigió a la compañía 902.830 euros por el impuesto sobre plusvalía municipal.

La entidad cooperativa recurrió dicha liquidación, y a pesar de la apelación del Ayuntamiento, el pasado enero el Tribunal Superior de Justicia de Madrid volvió a fallar a favor de la compañía.

Procurando sintetizar las consideraciones generales y el fondo jurídico sustentado por los Tribunales en estas sentencias, cabe señalar la determinación consistente en que, un artículo que gravara el incremento de valor de forma objetiva, sería inconstitucional. Por tanto, la regulación del IIVTNU, si se puede, debe interpretarse de forma que sea constitucional, y ello sólo se consigue si se considera que su cálculo es un máximo, importe que se podrá reducir o anular si se demuestra que la plusvalía ha sido menor o inexistente.

Si bien con argumentaciones diferentes, estos pronunciamientos revelan la injusta regulación del IIVTNU y son, en opinión de diversos autores, el anticipo de una declaración de inconstitucionalidad que se producirá en cuanto jueces y tribunales definan las cuestiones de inconstitucionalidad ya presentadas ante el Alto Tribunal.

Del mismo modo el Ayuntamiento de Casas-Ibáñez ha sido condenado en varias ocasiones por idénticas prácticas en torno al un erróneo calculo del citado impuesto.

Los tribunales, por tanto, están comenzando a rechazar la aplicación de este impuesto en los términos automáticos en que ha sido configurado y sobre los que hasta no hace mucho, no había demasiada discusión, con lo que es conveniente analizar rigurosamente aquellos casos que pudieran tener un encaje con la doctrina que parece va consolidándose, siempre bajo un criterio de prudencia fiscal

El constitucional contra la pared por las plusvalías municipales

El Tribunal Constitucional deberá dirimir si el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana es contrario al principio de capacidad económica que contempla la Carta Magna. Un juzgado ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad por el caso de una empresa que el año 2003 un inmueble en Irún por 3,1 millones de euros. En 2014, lo vendió por 600.000 euros, registrando una importante minusvalía. Sin embargo, el ayuntamiento exige el pago de 17.899 euros por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Este tributo, que para mayor escarnio se conoce como plusvalía municipal, ha generado una gran polémica durante la crisis. Ello es así porque se articula de tal forma que debe abonarse aunque los vendedores no logren ningún beneficio.

«Nos satisface enormemente ver como los esfuerzos de este despacho en esta materia han contribuido a la devolución a los contribuyentes de las cantidades indebidas y de calculo correcto de este impuesto»

El impuesto se calcula en función del valor catastral en el momento del devengo y asignándole una revalorización en función de los años transcurridos desde la anterior compraventa. Es decir, no se tienen en cuenta variables como la diferencia entre el precio de compra y el de venta. En los años del boom inmobiliario, ello beneficiaba a los contribuyentes porque la base imponible del impuesto de plusvalía municipal era normalmente inferior al beneficio realmente logrado. Sin embargo, ahora es al revés y muchos vendedores se ven obligados a abonar el impuesto de plusvalía municipal, a pesar de registrar pérdidas. En la mayoría de los casos, como en recientes sentencias de conseguidas por este despacho, los jueces han fallado a favor de los contribuyentes. Por ejemplo, en ALBACETE, unos de los lugares pioneros, seguidos de otros como Barcelona ya se han producido sentencias que consideran que el impuesto de plusvalía municipal no debe aplicarse cuando el vendedor no obtiene ningún beneficio.

«El impuesto de plusvalía municipal se calcula sin tener en cuenta la diferencia entre el precio de compra y el de venta»

Sin embargo, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de San Sebastián, sobre el que recayó el caso de la empresa de Irún, considera que la Ley de Haciendas Locales establece un método de cálculo que un tribunal, aunque lo considere injusto, no puede modificar. En su lugar, ha optado por plantear una cuestión de inconstitucionalidad en la medida en que el impuesto puede ser contrario al artículo 34 de la Constitución Española, que señala que “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”. En el auto, el juzgado de San Sebastián también plantea al Alto Tribunal la posibilidad de que la configuración actual del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos pueda limitar el derecho de defensa previsto en el artículo 24 de la Constitución. Ello es así porque, como apunta Salcedo, “la normativa no contempla la posibilidad de que la transmisión produzca una pérdida o minusvalía” y, por lo tanto, “no admite prueba en contrario”.

El auto del juzgado de San Sebastián permitirá que, por fin, el Alto Tribunal aborde un debate en el que una parte de académicos y, la mayoría de asesores fiscales, considera que el impuesto de plusvalía municipal es contrario a la Constitución. Si se declara inconstitucional, los ayuntamientos podrían enfrentarse a devoluciones millonarias.

«Los ingresos locales sobreviven a la crisis»

De forma intuitiva, uno podría pensar que la recaudación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana se habría derrumbado con el pinchazo de la burbuja inmobiliaria. Y no ha sido así. En el año 2008, el impuesto de plusvalía municipal aportó a los ayuntamientos 1.263 millones y, en 2013 –último ejercicio cerrado–, la cifra casi alcanza los 2.000 millones. El aumento se explica por la subida de los valores catastrales y por el hecho de que este tributo se calcula sin tener en cuenta la diferencia entre el precio de venta y el de compra. Los ayuntamientos, a diferencia de las autonomías, cuentan con figuras fiscales más estables. Además del impuesto sobre la plusvalía municipal, durante la crisis económica también se ha incrementado la recaudación del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI). Se trata del tributo municipal que más ingresos aporta a los ayuntamientos y que abonan los propietarios de viviendas, locales o edificios. De hecho, el IBI es el único impuesto del sistema tributario español cuya recaudación no ha caído nunca. Hay que tener en cuenta que el IBI grava anualmente la mera propiedad y no la compraventa. Por ejemplo, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales que aplican las comunidades autónomas por la adquisición de casas de segunda mano, se ha hundido durante la crisis. En cambio, el componente contracíclico del IBI ha permitido a los ayuntamientos mantener sus cuentas más saneadas. Antes de la crisis, el IBI era el séptimo impuesto más importante del sistema tributario español y, actualmente, ocupa el cuarto lugar. Aporta más de 10.000 millones anuales y solo el IRPF, el IVA y el impuesto sobre sociedades registran cifras superiores.

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Licenciado en Derecho por la Universidad de Castilla la Mancha. Número de Colegiado 3131 del Muy Ilustre Colegio de Abogados de Albacete.

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