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Acción negatoria, protectora del derecho de propiedad

No es la primera vez que en esta web publicamos un artículo relacionado con las acciones que, en nuestro Derecho Civil Común protegen el derecho de propiedad, hacemos el matiz de Derecho Común, habida cuenta que con ocasión de los derechos forales, como puede ser el Catalán o el Navarro, existen matices, si bien fundamentalmente los requisitos y aspectos esenciales vienen a ser los mismos.

En esta ocasión me centraré en la Acción Negatoria, como acción que protege el derecho de la propiedad, que se consagra en el Art 348 del Código Civil, y que define que se entiende por derecho de propiedad al entender que es “El derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes” y otorga a su legítimo titular las acciones contra “el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”.

Dicho lo anterior no ofrece dudas que el propia artículo 348 lo que está estableciendo es una definición del derecho de propiedad pero no una enumeración de las acciones que a tenor del mismo se pueden ejercitar frente al tercer poseedor o perturbador del derecho de propiedad, si bien, al final de dicho artículo, se cita la reivindicación, aspecto este por el cual parece ser que el legislador, fruto del momento en que fue aprobado el Código Civil, y de las circunstancias sociales del momento , quiso que solo existiera la acción reivindicatoria o Publiciana.

Pero los tiempos van cambiando y con él la sociedad y así la Jurisprudencia ha tenido que hacerse eco de otras alternativas o acciones que protejan el derecho de propiedad cuando no se dan todos o algunos de los requisitos necesario para que prospere la acción reivindicatoria, es por ello por lo que es por esta vía, la jurisprudencial, por medio de la cual se crea y se perfila la Acción Negatoria, al no estar prevista expresamente por el Código Civil, pero si puede ser subsumida tácitamente en el tenor de protección del Art 348 CC. Así las cosas la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1988, estableció que asiste al dueño acción para lograr que se declare su propiedad libre de cargas y gravámenes, y que busca, por tanto, que se declare la inexistencia de ese gravamen consistente en un derecho real de titularidad ajena sobre la cosa.

Por lo tanto la Acción Negatoria, por definición, no es otra, que, como su propio nombre indica ostenta el propietario de un bien, normalmente inmueble, (ya sea rústico o Urbano) frente a aquella o aquellas personas que sin desposeer expresamente al propietario del mismo, llevan a cabo actos que perturban el disfrute del derecho real de aquel, esto es, actuaciones que en la mayoría de los casos lo que pretenden ya no solo es perturbar el derecho de propiedad de su legítimo propietario sino a la vez buscar arrogarse el derecho sobre el mismo por la vía de la prescripción adquisitiva, es decir, buscar la constitución de una servidumbre, (de paso, se aguas, de vista etc..) para de este modo irrogarse su derecho.

Un claro ejemplo que se nos podrá venir a la cabeza, es el caso en el que con ocasión de una finca rústica, el colindante a nuestra propiedad, y para tener acceso a la suya (y así poder constituir una servidumbre de paso), cruza asiduamente por nuestra parcela para acceder de este modo a la suya; en este caso no se produce un despojo de la posesión de nuestra finca, pero si se está asiduamente perturbando el legítimo disfrute que asiste a su dueño para disponer libremente de la cosa, sin más limitaciones que las que imponga la ley, derivado de la mera voluntad maliciosa del propietario colindante.

En el caso planteado, asiste al propietario de la finca perturbada la necesidad de instar la acción negatoria, pues en este tipo de casos es la única que puede darse, habida cuenta de la inexistencia de desposesión, en la conducta del colindante y por ende no caber otro tipo de acciones en estos casos.

De este modo el propietario de la finca perturbada en el “goce y disposición” (en palabras de nuestro código civil) y mediante esta acción, puede obtener una sentencia con alguno, o ambos, de los siguientes pronunciamientos;

Un pronunciamiento de cesación, para que de este modo cesen las perturbaciones ilegítimas al derecho del propietario.

Y/o un pronunciamiento de abstención, pues el propietario también tiene acción para exigir la abstención de otras actividades futuras y previsibles del mismo género.

Con ocasión de cualquiera de los dos pronunciamientos hay que indicar que la acción no procede o no prosperaría, lógicamente cuando:

  1. O bien no existe perturbación, lo que acontece si, por ejemplo, los hechos en que se pretende hacer consistir aquella no perjudican el interés del propietario en su propiedad.
  2. O bien cuando, el dueño, por ley o negocio jurídico, debe soportar o tolerar la perturbación.

Del mismo modo para que prospere la acción, el actor deberá probar el dominio que dice ostentar, pero no la falta del derecho del demandado, porque se presume que la propiedad es libre mientras no se demuestre lo contrario, recordemos el Art 348 tantas veces mencionado, y porque la prueba de los hechos negativos es prácticamente imposible, (prueba diabólica).

Asimismo hay que indicar que existen algunos puntos conflictivos que la jurisprudencia se ha encargado poco a poco de perfilar, y así se ha establecido que la actuación del demandando no ha de consistir en la privación y detentación indebidas de la posesión, pues como ya he dicho anteriormente ese es el ámbito de la reivindicatoria, y no de la acción negatoria, asimismo el origen que dé pie a la demanda en la que se ejercite esta acción ha de tener origen en el comportamiento humano, no pudiendo acudirse a esta vía por meros hechos naturales, salvo, y esto no es jurisprudencia, sino opinión del letrado, que el demandado con su comportamiento haya agravado los perjuicios derivados de los propios hechos naturales, en cuyo caso además está sujeto a la responsabilidad civil del Art 1902 CC, y finalmente la jurisprudencia ha entendido que igualmente la intromisión o perturbación sea permanente, que continúe en el tiempo al momento de interponerse la demanda y no se trate de algo casual o puntual, y por ello mismo sea susceptible de hacerse cesar.

Finalmente indicar que asimismo existen otras perturbaciones dudosas, o de difícil encaje, como serían las fotográficas, las negativas (obstaculizando señales de telefonía, luz o vistas), y las ideales, como las de tipo estético (conversión de un solar contiguo a un edificio en depósito de chatarra, o los controvertidos «chirimbolos» publicitarios…) es por ello por lo que habrá que estar al caso concreto para lo cual le invitamos a que si cree que un tercero está perturbando su derecho de propiedad, venga a visitarnos sin ningún compromiso, a nuestro despacho donde encantado le asesoraremos en la materia.

Iván García Gómez

ABOGADO

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¿Acción Civil?, ¿Penal?, ¿ambas?, ¿conjuntamente o por separado?

Entiendo que esta pregunta no es la primera vez que nos la hemos hecho, y nos la haremos la mayoría de los letrados.[su_spacer size=»30″]

Así las cosas, ha sido un asunto que recientemente he tenido el placer de discutir con colegas de profesión como Don Carlos Moreno-Manzanaro García-Calvillo, Doña Carolina Sanabrias, Don Andrés López Milla y Don Andrés López Martínez, entre otros y cuyas opiniones han servido para maquetar este artículo doctrinal, en los que sin duda todos y cada uno han aportado sus interesantes puntos de vista, de ahí su mención.

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La pregunta que da nombre a esta entrada es una de las primeras cuestiones que nos plantamos cuando llega un cliente al despacho y nos expone unos hechos, momento en el cual debemos decidir y ponderar si tramitar el asunto por la vía penal (en el caso de que tengamos sospechas de que los hechos pueden ser constitutivos de delito) o por la vía civil, para el caso de que existan lesiones a sus intereses (secuelas tras accidentes, daños, perjuicios etc). Pero es cierto que hay una postura intermedia, que consiste en ejercitar conjuntamente ambas acciones, es decir, la acción penal (pena de multa, prisión, accesorias de inhabilitación etc) y la propia acción civil de resarcimiento de daños, indemnización por los perjuicios, pérdidas y lucro cesante etc..

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Esta forma de tramitación de ambas acciones o acumulación conjunta es posible por así preverlo el propio Artículo 116 del código penal que indica que «1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.» en cambio, la duda se acentúa más con la puesta en relación de este artículo con sus homólogos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y más concretamente en los artículos 115 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LeCrim)así como en el Arts 111, en los que se establece que «Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4.º, 5.º y 6.º del CP.«

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A tal extremo debemos recordar que para poder ejercer ambas acciones de forma separada es imprescindible que previamente a la interposición de la acción penal nos hayamos reservado el ejercicio de la acción civil para tramitarla separadamente, esta reserva constituye así una garantía para que en caso de archivo, sobreseimiento, o sentencia absolutoria en vía penal, podamos, al menos, obtener por la vía civil posteriormente el resarcimiento de los daños sufridos.

 

¿QUE OCURRE SI NO NOS RESERVAMOS LA ACCIÓN CIVIL Y EN VÍA PENAL OBTENEMOS SENTENCIA ABSOLUTORIA ?

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En tal caso se cierra la posibilidad de acudir posteriormente a la vía civil, al entender que se han ejercido ambas acciones de forma conjunta, lo que constituye cosa Juzgada material de ambas acciones, pues en otro caso constituiría una doble posibilidad de obtener el resarcimiento de los daños (la ejercitada conjuntamente con la penal y la ejercitada por la vía civil separadamente).

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No obstante es cierto que hay supuestos, sobretodo en caso de sobreseimiento que si bien a la hora de interponer la denuncia no hicimos esa reserva de acción, el Juzgado, al no entrar sobre el fondo permite acudir al perjudicado a la vía civil posterior a dicho sobreseimiento para obtener de este modo el resarcimiento de los daños.

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Todo lo anterior trae causa de que una persona puede ser penalmente responsable y si de dicha responsabilidad se derivan daños lo es también civilmente, pero de igual modo puede darse la situación inversa, es decir, que existan unos daños pero los hechos no estén tipificados como delito en el código penal, motivo es por que de querer perseguir una indemnización habremos de acudir a la vía civil irremediablemente.

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El consejo que planteamos es RESERVARSE SIEMPRE LA ACCIÓN CIVIL, pues de este modo podremos, en caso de ineficacia de la vía penal (sentencia absolutoria, o de cualquier otro tipo) acudir a la vía civil sin existencia de cosa juzgada. Y si obtenemos sentencia condenatoria en vía penal, podremos tener mejor prueba con esta sentencia a la hora de acudir a la vía civil para obtener una sentencia estimatoria de nuestras pretensiones.

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De todas estas conclusiones, se ha hecho eco incluso el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en sendas sentencias que a continuación detallo, y  que en síntesis establecen:

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Por un lado el TS interpreta el art. 116 LECrim  en el sentido de que el juez civil queda vinculado a los hechos que una sentencia penal firme condenatoria haya declarado probados y sean integrantes del tipo (Sentencia del TS de 17 de mayo de 2004; que cita como precedente la de 10 de diciembre de 1999); y declara que, aun cuando la sentencia penal omita determinados pronunciamientos, no cabe que la jurisdicción civil supla sus deficiencias ni rectifique sus omisiones; añade que el principio «non bis in idem«, es decir la imposibilidad de juzgar dos veces una misma cuestión, impide plantear en un proceso civil lo ya resuelto entre las mismas partes en un proceso penal (Sentencia del TS de 13 de mayo de 2004) y que la doctrina del TC impone el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de su eventual modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos pero sin que en ningún caso pueda admitirse que algo es o no es, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (Sentencia del TC de 26 de noviembre de 2009).

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Por otro lado la Sentencia del TC de 31 de enero de 2008 pese a rechazar que en el concreto caso examinado se diera la cosa juzgada derivada de una sentencia penal anterior, declara, de un lado, que en nuestro ordenamiento «el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado», y, de otro, que «el derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo y excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza».

F. Iván García Gómez

Periciales forenses en accidentes de circulación de vehículos a motor

Ante la reciente reforma de la LECrim, por la que se derogan los antiguos Juicios de Faltas derivados de lesiones por imprudencia con ocasión de accidentes de circulación de vehículos a motor, entre otras cuestiones se obliga a los litigantes y perjudicados por este tipo de accidentes a acudir a la vía civil para poder reclamar un resarcimiento de sus lesiones o en el peor de los casos, a obtener, los herederos una indemnización por el fallecimiento de su familiar.

De esta forma el dato mas relevante a tener en cuenta, es que con la anterior regulación como falta, podían obtenerse, siempre que nos encontráramos en un asunto de lesiones por imprudencia derivadas de un accidentes en el que estuviera implicado un vehículo a motor, el resarcimiento de los daños producidos, para lo cual era necesario casi en la totalidad de los casos el informe de un perito médico, siendo casi en el 100% de los asuntos emitido por el médico forense adscrito al juzgado en el que se seguía el asunto (o en su defecto de otro juzgado por exhorto). De este modo, la vía penal era una de las preferidas para obtener de una forma rápida y eficaz el resarcimiento de las lesiones sufridas mediante el percibo de la correspondiente indemnización.

Pero…. ¿que pasa tras la reforma?

Tras la reforma de la LEcrim y del Código Penal, las faltas por imprudencia de estas características quedan derogadas, pero ello no implica que los hechos o los perjudicados por los mismos, no puedan obtener el correspondiente resarcimiento, pues al quedar vedada la vía Penal, por la destipificacion, el legislador reconduce el perjudicado a la vía civil, (Responsabilidad extracontractual) para que sea por este cauce por el que inste el resarcimiento de sus lesiones. Pero como no, esto plantea un grave problema, que no es otro que la necesidad de costear el propio perjudicado el informe pericial médico en el que basar su petitum, y que por otro lado no deja de ser un informe de parte, con la validez parcial que implican los mismos. Para que nos hagamos una idea, en algunos de los casos los informe periciales médicos de parte de estas características han llegado a alcanzar entre los 5 y los 800 €.

Llegados a este punto, menos mal que el legislador ha recapacitado y ha regulado las periciales médicas forenses en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulacion de vehículos a motor. mediante Real Decreto Legislativo que viene a perfilar la Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación que ya por el mes de Septiembre del presente año y mediante la Ley 35/2015 se vino a establecer

Así las cosas mediante el Citado Real Decreto, se establece que «El informe será gratuito para el perjudicado.– » y la citada regulación «se aplicará en los accidentes de circulación que se produzcan a partir del 1 de enero de 2016»

Si bien, lo que debe quedar claro al lector, es que este sistema de regulación de la pericia, no se enmarca dentro de un procedimiento judicial civil, sino que el mismo es un sistema extrajudicial y alternativo, que lo que pretende es agilizar la Justicia intentando un acuerdo entre las partes (en la mayoría de los casos, perjudicado y aseguradoras)

¿QUIEN PUEDE SOLICITAR LA PERICIAL?

Pueden solicitarla los propios perjudicados, entre los que se incluyen la víctima del accidente y, en caso de fallecimiento, el cónyuge viudo, ascendientes, descendientes, hermanos y allegados; así como las entidades aseguradoras, que deberán realizar una oferta motivada al perjudicado.

La solicitud pericial al IMLCF (instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses) la podrán realizar la entidad aseguradora y el perjudicado de común acuerdo y a falta del mismo, podrá ser instada por la víctima. En ambos casos el precio público que se fije como contraprestación de la pericia será a cargo de la entidad aseguradora y, por tanto, gratuito para el perjudicado al que se le permite optar entre el IMLCF de su domicilio o bien el del lugar donde ocurrió el accidente.

Nadie quiere que ocurra un accidente de estas características, pero si llegado el caso, se ve en una situación similar a la relatada con anterioridad, recuerde este artículo y póngase en contacto con nosotros, encontrará nuestros datos y ubicacion en el apartado contacto de esta nuestra web o haciendo clic aquí.

Iván García Abogados. «La tranquilidad de una buena defensa»

Nulidad de la prueba de las fotografías del dispositivo «foto-rojo» en los semáforos

TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, S 12 Nov. 2015. Ponente: Requero Ibáñez, José Luis 

El Ayuntamiento de San Sebastián interpone recurso de casación en interés de ley contra la sentencia del Juzgado que anuló una sanción por rebasar un semáforo en rojo al haberse obtenido la prueba de la infracción mediante el dispositivo de «foto-rojo», que captó la imagen del vehículo al sobrepasar el semáforo mediante una secuencia de diez fotografías.Rechaza la sentencia la validez de esta prueba por no estar el dispositivo sometido a control metrológico, tesis de la que discrepa el Ayuntamiento que insta a la Sala a declarar doctrina sobre la cuestión.

La sentencia objeto del recurso entiende que es exigible que ese dispositivo quede sujeto a control metrológico para que sus fotos tengan valor probatorio, pues tal sistema sí hace mediciones. En concreto opera sobre la medición de los ciclos semafóricos temporales, para detectar cuándo no se ha respetado la fase roja, y está relacionado con la intensidad luminosa del semáforo, por lo que no debería estar excluido del control metrológico. La postura del Ayuntamiento, por el contrario, determina que si el dispositivo no hace medición alguna, no está sujeto dicho control, y las imágenes que capte, sí tienen valor probatorio.

La sentencia impugnada entiende que tal dispositivo de «foto-rojo» sí emplea un parámetro sujeto a medición, que es el lapso de tiempo en que está el semáforo en fase roja. Siendo así, se cuestiona ante el Supremo si este lapso de tiempo tiene relevancia para la prueba del ilícito o si forma parte del sistema de activación y desactivación del dispositivo; en definitiva, si la prueba depende de captar una imagen de un vehículo sobrepasando un semáforo en fase roja -lo que no exige medición alguna- o si esa prueba depende del tiempo en que se activa ese dispositivo o del tiempo que se seleccionan imágenes.

El dispositivo hace constar hora y fecha, pero la infracción no depende de ese dato temporal: se comete por sobrepasar el semáforo en rojo, al margen del día y la hora. Una cosa es la constancia del momento de la infracción y otra que la conducta, para ser ilícita, dependa del momento cronológico en que se realiza.

La infracción no depende del dato temporal, se comete sin más por sobrepasar un semáforo en rojo. La doctrina que sostiene el Ayuntamiento hace presupuesto de cuestión, y no cabe postular en sede de recurso en interés de ley que se declare como doctrina legal que una imagen captada por un dispositivo exento de control metrológico es un medio de prueba válido para sancionar.

El Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación en interés de la ley porque no puede pretenderse la declaración, como doctrina legal, de que una imagen captada por un dispositivo exento de control metrológico es un medio de prueba válido para imponer sanciones de tráfico cuando la sentencia objeto del recurso no rechaza esa doctrina, pues lo que rechaza es que el dispositivo esté exento de control metrológico.

Problemas con la delimitación de fincas rústicas

El problema que planteamos no es algo baladí, si bien es mucho más frecuente en los partidos judiciales más pequeños que en las grandes ciudades, o partidos judiciales de mayor envergadura donde los asuntos de estas características son menores.

A lo que hacemos referencia, es al asunto de la correcta delimitación de linderos, sistemas de demarcación de fincas que por otro lado en la mayoría de los casos no se corresponden con la realidad o difieren en mayor o menor medida de la misma, a pesar de la existencia cada vez más concreta de nuevos sistemas de delimitación, tales como las orto-fotos, sistema catastral etc ..

Así las cosas, los asuntos de delimitación correcta de fincas pueden lograrse de una manera satisfactoria, si la relación entre los colindantes es fluida, corriendo distinta suerte en el caso de que la relación entre ellos no se caracterice precisamente por esas las notas de amistad o fluidez.

La propiedad privada, no obstante ha merecido siempre una especial protección, y si bien en la actualidad, las fincas rústicas no tienen el valor que desde antaño se le ha venido dando, (siendo más valoradas las fincas urbanas en los tiempos que corren) lo que si es cierto es que en cuanto a delimitación se refiere se está dando más valor a la concreta demarcación de las mismas evitando que los propietarios de las fincas colindantes se aprovechen en ocasiones de nuestra propiedad privada, estableciendo pasos (servidumbres) que acaban por destrozar los cultivos o perjudicando gravemente el terreno, o en última instancia (y no por ello menos usual) la apropiación indebida de parte de nuestra parcela y la plantación en la misma de diversas variedades de cultivo, a fin de adjudicarse su propiedad.

La picaresca en este sentido se ha ido agudizando, consistiendo en no pocos casos en la labranza de “poco a poco” del camino o el lindero con el vecino a fon de agenciarnos su propiedad.

Para seguir la explicación pongamos un ejemplo ilustrativo del que todos, entiendo, al menos hemos oído hablar, me refiero a “La Matanza de Puerto Hurraco”, conocido y sangriento capítulo negro de nuestra Historia Española, en la que dos familias acabaron literalmente a tiros, al ser incapaces de solventar entre ellos sus constantes disputas derivadas de la delimitación de sus fincas rústicas, los hechos que dieron lugar a semejante barbaridad entre la familia Cabanillas y la familia Izquierdo fueron como vengo diciendo los límites de unas tierras en Puerto Hurraco (Badajoz).

Las rencillas se remontan a 1967 cuando Amadeo Cabanillas entró con el arado en una finca cuyos límites se disputaban ambas familias. A causa de estas diferencias, Jerónimo Izquierdo, el mayor de los hermanos, apuñaló hasta la muerte a Amadeo Cabanillas. Tras cumplir condena de dicho asesinato, en 1986, Jerónimo Izquierdo tras su salida de prisión regresó a la pedanía para vengar la muerte de su madre, (fallecida en un incendio, cuya autoría imputaba a los Hermanos Cabanillas). En esa situación Jerónimo Izquierdo apuñaló a otro de los hermanos Cabanillas.

Posteriormente, el 26 de agosto de 1990, tras despedirse de sus hermanas indicándoles «vamos a cazar tórtolas», los hermanos Antonio y Emilio Izquierdo, de 53 y 58 años respectivamente, dispararon varios cartuchos después de salir de un callejón hacia una plaza, sobre unos vecinos del pueblo apellidados Cabanillas. Posteriormente el tiroteo derivaría contra quienes se cruzaran por la calle, resultado 9 fallecidos entre los cuales se encontraban dos niñas hermanas de 12 y 14 años que jugaban en la plaza.

De este episodio negro de la España no tan antigua se derivaron 9 asesinatos en un pueblo dedicado principalmente a la agricultura, y que demuestra hasta donde es capaz de llegar el propietario de las fincas en caso de disputa con los colindantes, es por ello por lo que desde nuestro despacho profesional quedamos abiertos a la solución extrajudicial y amistosa de sus diferencias o, en caso de no ser posible acudir a la vía judicial en cuyo seno podrán ventilarse todas las diferencias existentes logrando una solución satisfactoria a sus intereses, recuperando parte de la finca de la que ha sido despojado o perturbado en su uso y disfrute.

Para cualquier aclaración no dude en ponerse en contacto con nosotros.

Iván García- Abogados

Indemnización por daños personales

Son muchos los que últimamente visitan nuestro despacho tras sufrir una experiencia traumática y consecuencia de la misma verse afectados por lesiones corporales o incluso en numerosas ocasiones materiales. No me estoy refiriendo a otra cuestión que a las lesiones corporales derivadas de imprudencia, (grave o menos grave, según la actual denominación tras la reforma), cuando llegan al despacho, convalecientes todavía en algunos casos, nos plantean su problema y nos comentan que desean reclamar la indemnización por los daños sufridos, que en su caso pudieran corresponder.

Ante esta tesitura, nos decantamos siempre por informar de las diversas vías que existen en nuestro Derecho para realizar tales reclamaciones, pues así las cosas, es tan válido ejercitar la acción de reclamación de daños derivados de las lesiones tanto por la vía Civil, (en cuyo caso solamente sería posible reclamar la correspondiente indemnización propiamente dicha) como por la vía Penal, en cuyo se ejercitan conjuntamente la reclamación de la indemnización que pudiera corresponderle como el castigo (pena) al autor de la misma.

Planteadas estas dos posibilidades es el cliente quien decide por cuál de las dos vías decantarse, si bien existe una posibilidad Mixta que aúna las dos anteriores. Esta posibilidad a la que me refiero es la facultad de interponer las acciones penales que le corresponda al perjudicado, reservándose la acción civil (reclamación de indemnización) para ejercitarla separadamente. Centrémonos en este último supuesto mixto; así es posible que el afectado, busque el castigo del autor de los daños (siempre que sean susceptibles de delito) por la vía penal, obteniendo por este cauce única y exclusivamente el castigo del autor, a quien se le impondrá la pena prevista en el código penal para cada uno de los delitos que hubiera cometido, y posteriormente a la emisión en vía penal de la correspondiente sentencia podría reclamar separadamente la indemnización que le correspondiera en la jurisdicción civil.

¿Pero que sucede si la Sentencia Penal es absolutoria por no considerar que las lesiones sufridas han derivado de un hecho constitutivo de delito? ¿Perderá en este caso el lesionado la posibilidad de reclamar ante la Jurisdicción Civil, las lesiones sufridas?

En Absoluto, una vez que se obtiene sentencia absolutoria en la vía penal, es posible acudir posteriormente a la Jurisdicción Civil, tanto si nos hemos reservado la acción civil previamente como si no lo hemos hecho, para ejercitar allí la correspondiente reclamación de indemnización por los daños materiales y personales que se hubiesen podido ocasionar al perjudicado.

La respuesta es distinta, en cambio, si lo ocurrido es que la sentencia es condenatoria y en la misma (por no habernos reservado para ejercitar separadamente la acción civil) se pronuncia sobre el alcance o el resarcimiento de los daños, pues en tal caso como el pronunciamiento ya existe será vinculante y se cerrarán automáticamente las puertas para ejercitar posteriormente cualquier tipo de reclamación que tienda a pronunciarse nuevamente sobre dichos extremos.

Pero puede darse también el caso de que las lesiones provengan de un accidente de circulación y que los hechos no sean constitutivos de delito, en cuyo caso, la causa penal se archiva y de dicta en el procedimiento penal un documento (Auto de Cuantía máxima) que establece la cantidad máxima que se podrá reclamar en la vía civil por las lesiones sufridas tras un accidente de circulación en el que los hechos no se hayan catalogado de delito.

Desde Iván García Abogados, por economía tanto procesal como del propio cliente además de la rapidez de la vía penal respecto a la civil decidimos aconsejar al cliente que se decante en la mayoría de los casos por la vía penal antes que por la civil, siempre que los hechos puedan ser catalogados como delito (grave o leve) pues en ese juicio se resolverá sobre las dos cuestiones, (tanto el castigo del autor, como el resarcimiento o indemnización por las lesiones y daños), si bien como decimos, es el cliente siempre el que tiene la última palabra.

Dado que el plazo es muy breve para ejercitar la acción penal si bien para la civil es algo mas amplio, recomendamos a los lectores que ante cualquier duda, pasen a visitarnos por nuestras instalaciones sitas en C/ Tercia, 57, bj de Casas-Ibáñez (Albacete) o en Info@IvanGarciaAbogados.com donde podrán plantearnos sus dudas donde estaremos encantados de atenderle, velando siempre por conseguir para usted la mejor indemnización y resarcimiento por sus daños.

Guía Legal para los afectados por el caso Volkswagen

Guía Legal para los afectados por el caso Volkswagen’.

¿Qué consecuencias puede tener que mí coche sea uno de los afectados?

– El coche podría tener un valor inferior una vez modificado. Esto ocurriría por ejemplo si como consecuencia de la modificación quedara con una potencia menor.

– Podemos tener un mayor coste en carburante a partir de esta intervención cuando se le instale el nuevo sistema de control de emisiones.

– Podríamos tener que volver a pasar la ITV si se modificaran las características del vehículo, como ocurriría en el caso de que éste quedara con una menor potencia.

– Puede suponernos un mayor coste en parquímetros en ciudades como Madrid en las que el coste varía en función de las emisiones contaminantes del coche, siempre que el vehículo después de la rectificación contaminara más que lo que constaba en su ficha, aunque esté dentro de la legalidad.

– Llevar el coche a que nos cambien el sistema nos puede ocasionar una serie de gastos, como el transporte alternativo durante el tiempo que la reparación del vehículo dure.

Por otro lado, si la solución pasa por perder potencia, nuestro coche tendría menos caballos fiscales y pagaríamos menos en el de impuesto de vehículos de tracción mecánica.

Y todo esto… ¿quién me lo paga?

Si esto se produjera nos encontraríamos ante un cumplimiento defectuoso de contrato contemplado en el art. 1124 (LA LEY 1/1889), 1.101 y concordantes del Código Civil, que nos legitima para realizar una reclamación a Volkswagen del pago de una indemnización que cubra los daños y perjuicios que por esta causa hemos sufrido.

¿Cuánto dinero puedo reclamar como indemnización?

Variará en cada caso dependiendo de los daños y perjuicios que hayamos sufrido y podamos acreditar. A modo de ejemplo:

– En caso de que a raíz de esta revisión técnica el vehículo perdiera prestaciones respecto a las que contratamos en su día (potencia, consumo eficiente…) tenemos derecho a ser reembolsados por la diferencia en el precio de nuestro vehículo, una vez éste sea corregido, descontando también la cifra correspondiente al tiempo en que el vehículo está siendo amortizado por el uso.

– Si Volkswagen no se encargara de pasar la ITV al vehículo antes de entregárnoslo, siendo necesaria, podríamos repercutirle el coste de pasar la ITV.

– Si a raíz de esta intervención se produjera un incremento en el precio del carburante y gasto de parquímetros, debería realizarse una estimación, y una vez cuantificada esta, incluirla en la cantidad a reclamar.

– Si no nos han entregado un vehículo de sustitución durante el tiempo que han tenido el nuestro para modificarlo, deberán hacerse cargo del coste de un vehículo de alquiler si lo hemos contratado o de los gastos de transportes alternativos empleados. Para ello es fundamental aportar las correspondientes facturas que acrediten tales gastos.

– Cualquier otro daño y perjuicio que podemos acreditar, probar y cuantificar, siempre que ese daño traiga su causa en esa intervención de Volkswagen.

¿Qué garantías deben ofrecerme para la readaptación de mi vehículo?

1. Volkswagen debe asumir esa responsabilidad, realizando esa intervención en sus propios talleres oficiales, con el plantel de ingenieros técnicos necesarios que garanticen la adecuada calidad de la intervención, de modo que el software sea sustituido por uno que mida realmente las emisiones de contaminantes y que sean instalados en el vehículo los elementos técnicos necesarios que eviten dichas emisiones contaminantes; de paso deberán adoptarse en el coche las soluciones técnicas precisas que permitan seguir manteniendo y disfrutando de todas las prestaciones que el vehículo tenía de origen y por las cuales el cliente se decidió a comprarlo, como en particular la potencia, el consumo eficiente…

2. Volkswagen debe asumir esa intervención en el plazo más breve posible y asumir todos los gastos que ello implique, empleando para ello los recambios, piezas y mano de obra que fueren necesarios; de igual modo deben asumir el paso de la ITV si fuera necesaria. Debe tratarse de piezas nuevas a menos que consintamos por escrito que fueran de segunda mano. Además deberá entregarnos las piezas que le hayan sustituido si así lo deseamos.

3. Por esa intervención, Vokswagen deberá prestar una garantía al cliente, de modo que si a raíz de ella se produjeran averías en el coche, deberá responder el taller. En concreto la normativa de talleres habla de una garantía de 3 meses o 2.000 kilómetros.

4. Como hemos comentado anteriormente, además, tenemos derecho a ser reembolsado de cuantos daños y perjuicios se hayan ocasionado a raíz de esta incidencia.

¿Y si no lo reparo qué me puede pasar?

Si Volkswagen nos ofrece la reparación y no lo hacemos, estamos trasladando la responsabilidad hacia nosotros. A modo de ejemplo, nuestro coche podría no pasar la próxima ITV y eso ocasionarnos sanciones de tráfico sin que podamos repercutírselas a la marca.

¿Por dónde empiezo?

Lo primero es saber si nuestro coche está afectado o no. Mientras tanto, es conveniente recopilar toda la documentación de que dispongamos, tales como el contrato de compraventa, la publicidad del vehículo en su día (donde figuran las prestaciones comprometidas), la factura de compra… y unirla a la documentación que nos entreguen cuando nos readapten el vehículo: resguardo de depósito del vehículo en los talleres de Volkswagen, justificante de las reparaciones e intervenciones que realicen (piezas, recambios, tiempo empleado,…), etc.

En cualquier caso, este tema está ahora en sus comienzos y aún no sabemos cuál será la respuesta de Volkswagen ante este tipo de reclamaciones, por lo que no hay que descartar la vía judicial si nuestras pretensiones no fueran atendidas, valorando la viabilidad de caso concreto

Banqueros, mentiras sobre cláusulas suelo y otras teorías

Todos aquellos que suelen visitar esta web y los artículos que en ella se publican saben que esta no es la primera vez que nos ocupamos de este tema, LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS insertas en préstamos hipotecarios, están a la orden del día. Tanto es así que los banqueros, y tengo en mente a unos cuantos, empiezan a ver, desde hace algún tiempo como se tambalean los cimientos de de las mentiras que desde hace bastantes años vienen contando a sus clientes sobre las hipotecas.

Cada vez son más los clientes que se acercan por el despacho con su hipoteca en la mano, o el recibo de la última cuota, contándonos que vienen desesperados de hablar con los directores de los bancos para que les retiren la cláusula que les está ahogando cada final de mes, la cláusula que con engaños se incluyó en el el préstamo de vivienda particular sin que fuese negociada y de la que no tenían conocimiento, la cláusula que impone unos intereses de demora desproporcionados, la cláusula de la que no fueron informados ….. todos se culpan a si mismos, pero no es así, los bancos y cajas, fueron los responsables en más del 80% de los casos de no informar de las condiciones generales o incluso a veces particulares, que se incluían en la escritura que sus clientes iban a firmar, conclusión … ENGAÑO.

Lo que no es de recibo es IMPONER, si digo imponer, a un agricultor, sin estudios superiores, o con los estudios básicos en el mejor de los casos, un apartado en su hipoteca en la que se le habla de unos «limites a la variabilidad de los intereses anteriormente pactados» cuando ni siquiera conoce cuales son o como se calculan los intereses pactados, que es el Euribor, como funciona y cual es la perspectiva de ese tipo de interés.

Pues bien, últimamente, como digo, son muchos los banqueros que se están sumando a la tendencia de incitar a la subida del euribor, como si de ellos dependiera. De este modo, cada vez que por sus puertas aparece un cliente con ademán de negociar con el banco la supresión de la cláusula suelo, todos salen del despacho con la FALSA CREENCIA de que el Euribor está subiendo, o subirá en los próximos meses, de este modo, lo que intentan es que el cliente no les demande por la práctica de una técnica de contratación engañosa

Pero señores, QUE NO LES ENGAÑEN EL EURIBOR SIGUE BAJANDO MES TRAS MES, actualmente, (según datos publicados en el Boletín Oficial del Estado de fecha 2 de Octubre de 2015) el nivel al que se encuentra el Euribor es 0,154, eso quiere decir que si usted tiene una cláusula suelo de un 4%, grosso modo estaría pagando entre 2 y 2,5% mas de intereses lo que a final de mes supondría entre un 20 y un 25% más en su recibo.

Les dejamos para su ilustración los datos del Euribor actuales, publicados hoy en el BOE, y del mismo modo les recordamos que pueden pasarse por nuestras instalaciones, en las que les informaremos sin compromiso alguno de cuantas dudas tengan al respecto, analizando si es preciso su hipoteca, sin coste alguno en busca de cláusulas abusivas.

Iván García Gómez

Nueva Doctrina del TS en materia de Seguros

El TS fija como doctrina:

«Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato»

Hermanos de distintas relaciones. Igualdad de trato

El caso es el siguiente: en abril del año 2011, en un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 11 de Santander, ambas partes –padre y madre– suscribieron un convenio regulador en virtud del cual se atribuyó la guardia y custodia del hijo común a la madre, y se fijó una pensión de alimentos de 375 euros a cargo del padre, así como la obligación de que ambos progenitores contribuyeran por mitad a los gastos de guardería y comedor, lo cual suponía para el padre un total 448 € mensuales –375 € de pensión más 73 € de comedor–.

Con posterioridad a la suscripción de ese convenio regulador, el padre, que es funcionario, vio reducidos sus ingresos pasando de 2.091 € a 1.922 € mensuales, al tiempo que sus gastos aumentaron con el nacimiento de un nuevo hijo y la adopción del hijo de su actual esposa.

Ante esta modificación sustancial de sus circunstancias, el padre decidió instar un procedimiento de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. Pues bien, el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 11 de Santander estimó parcialmente la demanda y acordó:

«Que estimando en parte la demanda formulada por D., contra DÑA., debo modificar las medidas convenidas por las partes y aprobadas por sentencia de 18 de abril de 2011 dictada por este Juzgado, en los autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 238/11, a los solos efectos, de reducir la pensión alimenticia fijada a favor del hijo del matrimonio, cifrándola en la suma de 250 euros mensuales, pagadera y actualizable en los términos pactados, y, suprimir la obligación del actor de sufragar la mitad de los gastos de comedor escolar del menor, con efectos desde el dictado de la presente resolución».

Alegando para ello, entre otros, los siguientes argumentos:

La reducción salarial del padre «no puede calificarse de sustancial» como para llevarse a cabo la modificación de la pensión solicitada. Sin embargo, acto seguido la Ilma. Magistrado Juez señala que sí debe considerarse de ese modo el «incremento sustancial de las cargas familiares», esto es, la atención de dos nuevos hijos sobrevenidos «que en la actualidad asume de forma exclusiva, al carecer su actual consorte y madre biológica de los menores de empleo».

Por tanto, la juez considera que los 448 euros que el padre pasaba a la madre –pensión alimenticia y comedor escolar– son «inasumibles, atendidos los ingresos netos del progenitor que evidencia la imposibilidad de destinar cantidad idéntica al resto de sus hijos», así como que «Su actual familia no goza de preferencia respecto del primero de los hijos, más tampoco sus miembros pueden ser merecedores de peor condición».

Contra dicha Sentencia se alzó en apelación la demandada –madre del menor–,recurso que ha sido desestimado por Sentencia, de fecha 5 de febrero de 2015, dictada por la Sección 2.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, la cual ha confirmado la reducción de la pensión alimenticia ratificando así la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Santander.

Dicha Sentencia –la dictada por la Audiencia– señala que «el mantenimiento de la anterior pensión conduciría a los hermanos del menor –que recibe la pensión– a una situación excesivamente gravosa desde el punto de vista económico».

Y aduce un argumento, en mi opinión, fundamental, que es el siguiente: «la igualdad esencial entre los diversos hijos y la regla de proporcionalidad que impera a la hora de establecer la contribución del progenitor no conviviente a los alimentos del hijo», o lo que es lo mismo, que NO PUEDE HABER DISCRIMINACIÓN ALGUNA ENTRE HIJOS DE UNA PRIMERA Y POSTERIORES RELACIONES.

¿En qué podemos ayudarle?

Licenciado en Derecho por la Universidad de Castilla la Mancha. Número de Colegiado 3131 del Muy Ilustre Colegio de Abogados de Albacete.

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