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5 febrero, 2015

Sobre las plusvalías municipales

El Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, también conocido por IIVTNU, o mas comúnmente denominado “Plusvalía“ es un impuesto que grava, como su propio nombre indica el incremento del valor que experimenta una finca urbana (las rústicas no tributan por este impuesto) a lo largo del tiempo y que se ponga de manifiesto como consecuencia de una transmisión de la finca.

Dicho esto, extraído de la propia ley que lo regula, es patente como el incremento del valor tiene que ser la diferencia existente entre dos valores, o lo que es lo mismo, la cuantía que existe entre el valor de adquisición y el valor de venta o trasmisión. Como es lógico, cuestión que a algunos consistorios no les queda claro, para poder calcular la cuantía que en concepto del impuesto se debe abonar, es preciso contar con el valor de adquisición, pues en caso contrario la liquidación estaría viciada.

Esta cuestión la conocen sobradamente los Consistorios, que son en la mayoría de los casos quienes liquidan tal impuesto y giran la correspondiente Resolución de la Alcaldía para que sea abonada por el sujeto obligado al pago.

Llegados a este punto es necesario, matizar dos cuestiones de suma importancia en relación con el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La primera de ella es la errónea liquidación que están practicando los Ayuntamientos en relación en este impuesto que en definitiva deriva en una cuota brutalmente desproporcionada, los Ayuntamientos llevan a cabo una interpretación errónea de la ley a la hora de realizar la liquidación, pero en este caso “no pierden nunca”, o lo que es lo mismo la interpretación de dichos preceptos derivan en unas liquidaciones que en todos los casos suponen un exceso de tributo totalmente desproporcionado e injustificado, llegando incluso a realizar liquidaciones cuando no existe incremento del valor, sino más bien al contrario, una devaluación. La segunda de las cuestiones, se refiere a las cláusulas que en algunas ocasiones se incorporan en las propias escrituras de compra-venta en la que se impone por la parte obligada al pago la inversión de la obligación fiscal, es decir, el obligado al pago del impuesto “acuerda” con el comprador que sea este último quien deba abonar el impuesto. Este pacto entre las partes unas veces viene motivado por el propio acuerdo de las partes en el que obtienen ventajas las dos partes en el contrato (el comprador obtienen una rebaja en el precio y el vendedor se exime de pagar el impuesto)y otras veces esta cláusula viene impuesta por el vendedor, quien manifiesta no querer vender si no se realiza en esos términos, tanto en un caso como en otro hay que saber que esta cláusula es nula al considerarse abusiva, y en tal sentido lo ha pronunciado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia 557/2014 de 22 de Octubre de 2014. Por lo tanto recurrible.

De este modo desde nuestro despacho profesional aconsejamos SIEMPRE la revisión de los tributos, y sobre todo la revisión de las liquidaciones sobre el incremento de los terrenos de naturaleza urbana que los ayuntamientos emitan pues nos evitaremos pagar excesos innecesarios que en muchos casos, solo los excesos ascienden a más de 600 €, por esas cuantías es conveniente reclamar y recurrir dichas liquidaciones, llegando incluso si fuese necesario a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se está dando la razón a los propios administrados.

Para cualquier cuestión o consulta no dude en ponerse en contacto con nosotros, sin ningún tipo de compromiso, donde le asesoraremos en este sentido y le ahorraremos pagos innecesarios.

Iván García.

¿En qué podemos ayudarle?

Licenciado en Derecho por la Universidad de Castilla la Mancha. Número de Colegiado 3131 del Muy Ilustre Colegio de Abogados de Albacete.

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